REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de enero de dos mil ocho
197º y 148º
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO: BP02-O-2005-000035
DEMANDANTE: Carla Inmaculada Sánchez López, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.243.434.
Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados Ramón Sarmiento y Pedro Aguierre, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.: 54.220 y 3.455, respectivamente.
DEMANDADA: CORPORACIÓN WILOR ETT, C.A. y PETROLERA ZUATA PETROZUATA, C.A.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados Edoardo Orsoni, Jorgymar Pumar y Berley Rondón, José Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.: 100.230, 87.153, 111.299 y 64.517, respectivamente.
La acción de amparo constitucional que nos ocupa fue ejercida por la ciudadana Carla Inmaculada Sánchez López, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.243.434, contra la empresa Corporación Wilor ETT, C.A. y Petrolera Zuata PETROZUATA, C.A.
La causa fue admitida en fecha 16 de marzo de 2005, librándose las notificaciones de rigor.
En fecha 22 de julio de 2005, la parte actora, introduce diligencia otorgando Poder Apud-Acta, al Abogado Arcenio Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.674.
En fecha 12 de diciembre de 2005, la parte actora, introduce diligencia otorgando Poder Apud-Acta, al Abogado Juan Arguello, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.198.
En fecha 12 de diciembre de 2005, el Abogado Arcenio Guillén, consigna diligencia solicitando se realicen las notificaciones ordenadas.
La ciudadana Elida Lugo, titular de la cédula de identidad No. 3.943.148, en su carácter de Director Administrativo de la sociedad mercantil Corporación Wilor Empresa de Trabajo Temporal, C.A. (CORPORACIÓN WILOR, E.T.T., C.A.), empresa demandada, consigna en fecha 19 de diciembre de 2005 Poder especial a los Abogados Ramón Ramírez y Fernando Guilarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 10.328 y 43.652, respectivamente.
En fecha 19 de diciembre de 2005 el Alguacil de este Tribunal consigna las resultas de las notificaciones de las empresas demandadas. En esa misma fecha el Abogado Andrés Alegrett, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.889, en su carácter de representante judicial de Petrolera Zuata, PETROZUATA, C.A., consigna poder especial.
El Abogado Arcenio Guillén, apoderado judicial de la parte demandante en fecha 13 de enero de 2006 consigna dos (2) diligencias solicitando en las mismas: Se fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional en la presente causa y se proceda a foliar debidamente el expediente.
El 8 de junio de 2006, el Abogado Andrés Alegrett, representante judicial de Petrolera Zuata, PETROZUATA, C.A., consigna poder especial.
El apoderado judicial de la parte actora, Abogado Arcenio Guillen, introduce diligencia en fecha 8 de agosto de 2006, solicitando se fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional.
Por último, en fecha 29 de noviembre de 2007 la Abogada Berley Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.299, consigna diligencia, mediante la cual solicitó se notificara al Procurador General de la República de la presente demanda y anexó copia de instrumento poder que le acredita su carácter de apoderada judicial de Petrolera Zuata, PETROZUATA, C.A., empresa demandada.
Ahora bien, observa este Tribunal que:
La notificación de la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenada en el auto de admisión mediante oficio No. 00-426 de fecha 16 de marzo de 2005, nunca fue practicada.
Que en fecha 8 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Arcenio Guillén, introdujo diligencia solicitando se fijara la audiencia constitucional, siendo ésta su última actuación en la causa.
Habiendo transcurrido más de seis meses de paralizada la causa, desde que el apoderado actor introdujera diligencia en fecha 8 de agosto de 2006, sin haberse impulsado, y tratándose de una causa de amparo, debe entenderse que ha decaído el interés en la tutela de amparo, criterio éste sostenido conforme a decisión con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 982 del 06 de junio del 2001, la cual establece: “Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional. En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso”
Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural”.
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en consecuencia, ante el señalado abandono y al no evidenciar en el caso elementos que puedan afectar el orden e interés público, declara DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDO el proceso. Así se decide.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Remítase el expediente al archivo judicial.-
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,
nv Abog. Mariela Trías Zerpa.
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