REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-O-2008-000005

Procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, El Tigre, llegan las presentes actuaciones contentivas de Amparo Constitucional interpuesto por la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA). El Tribunal vista la declinatoria emanada del precitado Juzgado, acepta la competencia para conocer y se avoca al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se observa que en fecha 13 de septiembre de 2006, la empresa Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), representada por el ciudadano Pablo Vicentelli Angeli, actuando en su condición de Gerente General, y asistido por el Abogado Pascual Josè Velásquez Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.854, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui (El Tigre), Amparo Constitucional, según señala, en contra de la “Inspectoria del Trabajo acantonada en la Ciudad de El Tigre y el grupo de reclamantes presentes o apostados en el acceso a la sede de la empresa, de quienes ejerce representación el Abogado Daniel Gonzàlez….”
Por auto de fecha 14 de septiembre de 2006, el Juzgado de la causa se declaró incompetente por la materia y declinò el conocimiento de la presente causa en este Juzgado Superior. A tales efectos, es en fecha 18 de mayo de 2007 cuando el mencionado Juzgado libró el respectivo oficio de remisión a este Tribunal; recibiéndose la causa en fecha 9 de enero de 2008.
De actas se desprende que, desde la fecha en que se dictò el auto por el cual el Tribunal de la causa se declaró incompetente para conocer (14 de septiembre de 2006), hasta la fecha en la cual fue librado el oficio de remisión del expediente, hubo desde entonces un estado de inacción por la parte accionante, no apreciándose actuación alguna a los fines de impulsar la prosecución de la causa, circunstancia ésta que traduce la existencia de una muestra inequívoca de abandono, o de presunción que se ha renunciado a la tutela judicial efectiva requerida en el presente caso.



En este orden de ideas, debe señalarse que la urgencia y la prontitud de una resolución dirigida a restaurar la situación jurídica alterada por la infracción de garantías o derechos de índole constitucional, al estado anterior de dicha lesión, o a aquella mas parecida, amerita un actitud diligente por parte del solicitante de dicha tutela, de lo contrario se ha de suponer un comportamiento tolerante con dicha situación lesiva, lo cual como se conoce, es causal de inadmisibilidad de la acción incoada.
En este mismo sentido, y analizadas las actuaciones procesales, es forzoso declarar que en esta causa se ha producido un abandono del trámite en virtud de la inactividad por más de seis (6) meses, tiempo que equivale al necesario para que se considere que ha habido un consentimiento en el agravio, desde la última actuación procesal. Si bien es cierto que el Tribunal de la causa se declaró incompetente para conocer en razón de la materia, no evidencia este Juzgado actuaciones de la parte accionante interesada en impulsar el procedimiento para obtener la tutela de los derechos presuntamente infringidos; por lo que, a criterio de quien aquí juzga, no existe urgencia en la provisión de la tutela especial de amparo; afirmación que ha sido sostenida por nuestro máximo Tribunal cuando señala que “Si el quejoso no insta la continuación de una causa cuya decisión le urge (si no hay urgencia no procede el amparo), se entiende que no precisa ya de esta forma sumaria de tutela judicial” (sentencia N° 47 de 22 de febrero de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A. A. Mezgravis).
Por otra parte, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el interés en la tutela de amparo debe mantenerse a lo largo de todo el proceso, por lo que el interesado debe desarrollar su actividad para que éste transcurra hacia su fin en la sentencia. Por ello, se ha declarado la inactividad prolongada como abandono del trámite:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial y debe subsistir en el curso del proceso.” (sentencia N° 982 de 6 de junio de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, del fallo parcialmente transcrito, el Tribunal precisa que si bien la inacción del actor no está regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso, y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural”. El decaimiento del interés en los juicios de amparo puede así, verificarse en cualquier estado y grado del proceso, pues la urgencia de la tutela es lo que caracteriza este especial proceso; por tanto, concluye el Tribunal que en el presente caso opero un abandono del tramite. Y así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región No-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDO EL PROCESO.
Remítase el expediente al Archivo Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa