REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-N-2007-000420

El ciudadano Javier Alirio Peña Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.438.401, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.662, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la querella, previamente observa:
Aduce la parte recurrente que intenta el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en su carácter de Concejal Principal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, electo democráticamente en las elecciones municipales del 7 de agosto de 2005, cargo que ocupa en la actualidad y hasta la culminación del periodo legislativo correspondiente, desde el 11 de agosto de 2005 hasta el 11 de agosto de 2009. Señala que desde que asumió el cargo 11 de agosto de 2005, hasta la presente fecha Noviembre de 2007, han transcurrido dos años y tres meses del ejercicio pleno del cargo, sin que hasta la fecha le haya sido cancelado el bono vacacional correspondiente a los periodos de cuatro meses del año 2005, del año 2006 y del año 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Demanda el pago del bono vacacional y el bono de fin de año correspondiente al ejercicio de su función pública como Concejal Principal, del periodo del 11 de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005; del periodo correspondiente desde el 11 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; y del periodo correspondiente desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, según las cantidades que especifica en el libelo, lo cual totaliza un reclamo de Veinticinco Millones Treinta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolivares con Ochenta Céntimos (Bs. 25.035.998,80).







Revisadas las actas procesales, se observa en primer lugar que el actor está accionando un pago por concepto de bono vacacional y bono de fin de año correspondientes ambos conceptos a los periodos transcurridos entre el 11 de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007, ambos inclusive (periodo este último aún por transcurrir).
En este orden de ideas, debe señalar este Tribunal, que de acuerdo con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos disponen para accionar válidamente de un lapso de tres (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante del derecho para intentar su reclamo válidamente. Si bien es cierto, que por criterio jurisprudencial de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, en materia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter patrimonial, se venía aplicando el lapso de un año de prescripción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2006, expresamente dejó establecido lo siguiente:

“En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no el naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías –p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional…..”.


En este orden de ideas, y de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en el presente caso el lapso establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto dispone: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Debe igualmente señalar el Tribunal, que el lapso previsto en el citado articulo no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el articulo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.

II
Así las cosas, advierte el Tribunal que el actor demanda el pago de bonificaciones de fin de año y de bono vacacional causados durante los periodos del 11 de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005; del 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; y del 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, por las cantidades allí señaladas; es decir, pretende el actor reclamar conceptos cuyo derecho a accionarlos ya se encuentran evidentemente caducos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem. Asimismo, pretende el querellante demandar el bono de fin de año correspondiente al periodo 2007, pues bien siendo que la presente querella se interpuso el 26 de noviembre de 2007, esta petición resulta extemporánea por anticipada. Y así se decide.
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: “se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Javier Alirio Peña contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
Déjese copia certificada.
La Juez,


Abog. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa