REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-N-2007-000429
Parte Demandante: Froilan Josè Vargas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.954.864, representado por sus apoderados judiciales Alex Gonzàlez Garcia, Milagros Hernández Aguilera y Carlos Julio Moya Tineo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 22.338, 80.865 y 116.144, respectivamente.
Parte Demandada: Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (S.A.V.E.S.).
Motivo: Cobro Prestaciones Sociales.
I
Se contrae la presente causa a demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Froilan Josè Vargas Hernández, representado por los Abogados Alex Gonzàlez Garcia, Milagros Hernández Aguilera y Carlos Julio Moya Tineo, contra el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (S.A.V.E.S.).
Exponen los apoderados judiciales de la parte actora, que su mandante fue contratado por el prestó servicios Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (S.A.V.E.S.), como Ingeniero Civil I, desde la fecha 15 de Mayo de 1996, para cumplir funciones como Ingeniero inspector de Obras a tiempo completo. Que al comenzar a prestar servicios s ele hizo firmar contratos d formas sucesivas, convirtiéndolo en un trabajador a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que en fecha 30 de Agosto de 2006, recibió una notificación de parte de la Directora Mireya Valdivieso, que se puede evidenciar que alegaban que ejercía el cargo de Funcionario Público de libre Nombramiento y Remoción, cuestión que nada tiene que ver con la realidad del ejercicio profesional que ejercía, ni la forma como ingreso a prestar sus servicios a la administración pública. Advierte el tribunal que, conforme al contenido de la comunicación a la cual refiere, el precitado ciudadano fue removido y retirado del cargo de Jefe de la Oficina Operativa de Mantenimiento Vial, Carúpano adscrita al Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre. Señalan que en fecha 29 de Diciembre de 2006, se canceló a la parte actora la cantidad de Nueve Millones Quinientos Veintiocho Mil Treinta Bolivares con Veintisiete Céntimos (Bs. 9.528.030,20). Que quiere atribuírsele a su representado el cargo de empleado público de libre nombramiento y remoción para de esta manera justificar la forma en que se llevo a cabo su despido y así no cancelar los beneficios que por ley le corresponde como es el preaviso y la indemnización por despidos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Demanda por tanto, el pago de la diferencia de las prestaciones sociales.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la querella incoada, y revisadas las actas procesales, el Tribunal considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
La presente causa trata de una querella funcionarial que involucra reclamaciones de conceptos propios del vinculo funcionarial; por lo tanto, su regulación procedimiental debe regirse por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, el articulo 98 del Estatuto de la Función Pública establece los motivos de inadmisibilidad de la acción: “… el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (negrillas del tribunal). Si bien, fue derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2004, los motivos de inadmisibilidad están contenidos en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del termino previsto en el articulo 94 eiusdem, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Sin embargo, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales y en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por las Corte de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial en esa materia específica.
No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 del 14 de diciembre de 2006, ha sostenido:
“……En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación
de antigüedad en cuanto derecho de los funcionario públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex articulo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)….”
En este orden de ideas, y de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en el presente caso el lapso establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto dispone: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Debe igualmente señalar el Tribunal que este lapso de tres meses para intentar cualquier reclamo de carácter funcionarial, no constituye un lapso de prescripción susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el articulo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino que es un lapso de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad precisamente se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.
En consecuencia, visto que el recurrente introdujo la demanda en fecha 28 de Noviembre de 2007, es evidente que para la fecha en que fue incoada la querella funcionarial había transcurrido el lapso de tres meses para intentar el reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales; por lo que operó en el presente caso, la caducidad de la acción. Así se declara
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: “se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpusiera el ciudadano Froilan Josè Vargas Hernández contra el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre. Así se decide.-
Déjese copia certificada.
La Juez,
Abog. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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