REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-O-2007-000138

En fecha 28 de noviembre de 2007, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegaron a este Juzgado Superior en consulta los autos de la causa de amparo constitucional incoado por el ciudadano Miguel Guaura Castro en contra del ciudadano Ramón Laya, en su carácter de Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Peñalver. En su oportunidad el precitado Juzgado no pronunció decisión sobre la consulta, sino que por auto de fecha 28 de Octubre de 2004, se declaró incompetente para conocer y declinò la competencia en este Juzgado.
Ahora bien, mediante sentencia Nº 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que “la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente”.
Dispuso la Sala:
“… en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes en esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado”.

Ahora bien, la sentencia Nº 1.307 de la Sala Constitucional fue publicada en la Gaceta Oficial el 1 de julio de 2005. Por ende, de conformidad con lo dispuesto de manera vinculante por la Sala Constitucional en el aludido fallo, el lapso para que los interesados concurrieran a solicitar la decisión de las consultas pendientes venció el 31 de julio de 2005, pues la sentencia tantas veces señalada se reputa conocida desde su publicación en la Gaceta Oficial.
Por consiguiente, dada la inactividad de la parte interesada en la decisión de la consulta de ley sobre la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 3 de Junio de 1997, mediante la cual declaró con lugar el amparo interpuesto, y en acatamiento de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE CONSULTA.
Segundo: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de origen, firme como ha quedado la decisión que allí fuera dictada. Remítase el expediente.
Déjese copia.
La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito



La Secretaria,


Abog. Mariela Trias Zerpa