REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-O-2008-000004
PRESUNTO AGRAVIADO: JUAN CARLOS MEJIA MATIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.162.322.
PRESUNTO AGRAVIANTE: EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. (Decisión de fecha 14 de diciembre de 2007)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: Conforme a lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
En fecha 8 de enero de 2008, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, escrito contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el ciudadano JUAN CARLOS MEJIA MATIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.162.322, debidamente asistido por el abogado Hilario Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.884, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 11 de enero de 2008, este Tribunal Superior le dio entrada en los libros de causas a la acción propuesta.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Expone el recurrente en su escrito libelar, que en fecha 02 de julio de 2007, las empresas PRAMA PRODUCCIONES TV, C.A. y C.A. RENT A LIMO, domiciliadas en Caracas, ambas inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la primera en fecha 5 de noviembre de 1.991, bajo el nº 57, Tomo 58-A-Sgdo.; y la segunda en fecha 17 de febrero de 1986, bajo el Nº 41, Tomo 26-A-Sgdo., intentaron demanda por resolución de contrato de venta por falta de pago del precio, contra los ciudadanos Juan Carlos Mejía Matiz y Daniel Esgardo Rangel Baron, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sustanciándose en el asunto principal Nº BP02-V-2007-0001049 y cuaderno separado de medidas BP04-X-2007-000089.
Que de acuerdo a lo expresado en el libelo de la demanda, las accionantes (PRAMA PRODUCCIONES TV, C.A. y C.A. RENT A LIMO) pactaron con los demandados (Juan Carlos Mejía Matiz y Daniel Esgardo Rangel Baron) una negociación de compra-venta sobre un inmueble propiedad de las mencionadas empresas, bajo los supuestos términos siguientes: Que el precio de venta era la cantidad de un mil quinientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 1.550.000.000,00), el cual sería pagado de la siguiente forma: Una inicial de Bs. 310.000.000,00, y el saldo deudor de Bs. 1.240.000.000,00, en un plazo de trece (13) meses contados a partir del 15 de enero de 2007.
Que con ocasión a demanda por resolución de contrato de compra-venta por falta de pago, el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó en fecha 10 de julio de 2007, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la negociación mencionada y la ejecutó librando en esa misma fecha un oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Sostiene que el artículo 546 del Código de procedimiento Civil, que sirvió de fundamento al Juez de la causa para decretar la medida en referencia, trata sobre procedimientos intimatorio, y que la acción intentada es una acción resolutoria del contrato de compra-venta debidamente protocolizada. Que en fecha 12 de julio de 2007, ante la solicitud de que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a la parte demandante la constitución de una garantía por la cantidad de Bs. 2.852.000.000.00, y en caso de constituir caución real la misma sería por la cantidad de Bs. 1.612.000.000,00, por considerar que la medida de secuestro sobre el no llenaba los requisitos legales de procedencia.
Que en fecha 20 de noviembre de 2007, representante de la parte demandante solicitó se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar y se decretara medida de secuestro sobre el inmueble, sin fianza, alegando que el legislador no previó la constitución de garantía a los efectos del decreto de la medida de secuestro, fundamentándose en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en fecha 14 de diciembre de 2007, el Juzgado recurrido, fundamentándose en que “con vista a la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, en cuanto a que para decretar la medida de secuestro no se requiere fianza, es decir, que ni para decretar ni para suspender se requiere fianza, así como la doctrina universal acepta y por cuanto artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezado: “Se decretará el secuestro…” terminología usada por el legislador que constituye un imperativo, siempre y cuando están dados los requisitos que consagra el artículo 585 ejusdem; en concordancia con el artículo 604 de dicho Código supra, el cual expresa: “Cuando el tribunal … háyase bastante la prueba, decretará la medida solicita y procederá a su ejecución…” y por cuanto el demandante fundamenta su solicitud en el artículo 599, ordinal 5º, …” decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la compraventa.
Que el juez de la causa concedió dos medidas restrictivas de derechos y garantías constitucionales, sin verificar o constatar los requisitos que las hacen procedentes, y a los cuales debe sujetarse estrictamente por expresa disposición legal, y también al conceder dos medidas preventivas diferentes, cuando la primera de ellas garantizaban suficientemente las resultas del juicio, dada la acción intentada, obviando la oposición que hiciera a la ultima de ellas, la cual no ha sido agregada al expediente respectivo, lo cual hace según el recurrente procedente el amparo constitucional que promueve, porque evidentemente, el Juez actuó fuera de su competencia y con abuso de poder al conceder la medida de secuestro que le fue solicitada, a sabiendas que no cumplía con los requisitos de procedencia, cuando en el auto de fecha 12 de julio de 2007, con base en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil había pedido fianza para decretarla, norma que le permite al Juez decretar medidas preventivas sin estar llenos los extremos de ley, mediante el ofrecimiento y constitución de una garantía suficiente de las permitidas por la referida norma.
Que el artículo 49 de la Constitución Nacional garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso. Que su derecho a la defensas resulta violado por el auto de fecha 14 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado recurrido en amparo, cuando el Juez, actuando con abuso de poder y fuera del ámbito de su competencia, decretó una medida de secuestro sobre el inmueble de su propiedad, la cual comparte con el ciudadano Daniel Rangel Barón, sin verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo todo pronunciamiento sobre estos requisitos y las pruebas aportadas y después de haber admitido en auto de fecha 12 de julio de 2007, que la solicitud de la medida no llenaba los requisitos de ley; Que igualmente incurre en abuso de poder por violación del artículo 586 del mismo Código, cuando concede la medida de secuestro que le fuera solicitada, estando ya decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar que garantizaba las resultas del proceso. Igualmente amenaza de violación su derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución Nacional, así como el derecho del comunero Daniel Rangel Barón, con el decreto ilegal, arbitrario e inmotivado, de la medida de secuestro sobre el inmueble de su propiedad que, de ser ejecutada, sería restrictiva de los atribuidos de uso y goce de ese derecho de propiedad, lo que resulta tanto más ostensible cuando de autos consta que el inmueble fue comprado de contado y pagado el precio establecido entre las partes, cumpliéndose con todas las obligaciones reciprocas que tenían tanto las vendedoras como los compradores.
Por último señaló que, tomando en consideración que la oposición formulada al decreto de la medida de secuestro no ha sido siquiera agregada al expediente y que no es una formula inmediata, oportuna y expedita, saneadora de la situación que infringe sus derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso y a la amenaza de violación de mis derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la medida de secuestro, en el cual tengo un negocio en explotación, en base a las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitó a este Tribunal que admita el presente recurso extraordinario amparo constitucional y lo declare con lugar en la sentencia definitiva.
SEGUNDO
Analizados como han sido los motivos por los cuales fue interpuesto el presente recurso de amparo constitucional, este Tribunal observa que el mismo tiene como objeto la presunta violación a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, establecidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causado por la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio por Resolución de Contrato de Compra-venta incoado por las empresas PRAMA PRODUCCIONES TV, C.A. y C.A. RENT A LIMO contra los ciudadanos Juan Carlos Mejía Matiz y Daniel Esgardo Rangel Baron, mediante la cual se decretó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble propiedad de los demandados en la causa principal, por haber (presuntamente) actuado el Juez con abuso de poder y extralimitación de competencia.
Ahora bien, el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
“5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro), en resumen indicó que:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y a la atenta revisión del escrito libelar que conforma la presente acción de amparo, observa el Tribunal, que la decisión impugnada por inconstitucional esta referida a una medida cautelar de las que se dictan para asegurar las resultas de las sentencias de merito, cuyo trámite se encuentra reglado en el artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose un lapso de tres días siguientes a la ejecución a la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere citada, a fin de que se oponga a dicha medida o un lapso de tres días siguientes a su respectiva citación, en caso de que no estuviere citado, en cuyo caso se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días (artículo 602) y dentro de los dos (2) días siguientes de expirado dicho lapso, el Tribunal dictara el correspondiente fallo, de cuya decisión se oirá apelación en un solo efecto (artículo 603).
En el presente caso, la parte accionante no demostró lesión constitucional alguna o el peligro inminente de producirse agravio constitucionales si no se repara la supuesta situación jurídica infringida, solo se limitó a denunciar o argumentar cuestiones de legalidad ordinaria referentes al fondo del asunto principal que pueden ser dirimida al hacer uso de la vía ordinaria, consistente en la oposición a la medida cautelar y de ser contraria a su interés operaba el recurso de apelación, circunstancia que admite el recurrente en su escrito, aún cuando consideró que no es oportuna y expedita, cuando señaló “… tomando en consideración que la oposición formulada a la medida de secuestro no ha sido si quiera agregada al expediente y que no es una formula inmediata, oportuna y expedita saneadora de la situación que infringen mis derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y amenaza de violación de mi derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la media de secuestro…”.
Por tanto concluye el Tribunal, puesto que la parte acciónante dispone de varias opciones que la vía ordinaria establece para satisfacer su pretensión, como lo constituye la oposición y en su defecto la apelación, la acción de amparo resulta improponible ante la falta de agotamiento de la vía ordinaria, lo cual nos conduce a que la acción de amparo propuesta por el recurrente sea declarada inadmisible in limine litis. Así se decide.
TERCERO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MEJIA MATIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.162.322, debidamente asistido por el abogado Hilario Rafael Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.884, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo las 10:55 p.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal.
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.
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