REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-O-2008-000006
PRESUNTOS AGRAVIADOS: MECAVENCA-JANTESA/DIETSMAN y solidariamente contra la empresa MECÁNICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA).
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. (Decisiones de fecha 13 de agosto de 2007 y 18 de diciembre de 2007)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: Conforme a lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
En fecha 10 de enero de 2008, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, escrito contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por los abogados FÁTIMA MARTÍNEZ Y ANTONIO MARCANO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.688.273 y 2.798.295, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.032 y 6.455, contra el auto de fecha 13 de agosto de 2007, que admitió la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación propuesta por la Sociedad Mercantil ENCERINELLA, C.A., contra el Consorcio MECAVENCA-JANTESA/DIETSMAN y solidariamente contra la empresa MECÁNICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA); y contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, que resolvió la oposición al embargo con ocasión al mismo juicio, ambas dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El conocimiento de dicho asunto le correspondió por distribución al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2008, el referido Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, en razón de la materia declinó la competencia del presente asunto en este Juzgado Superior, siendo recibido en esta Alzada en fecha 15 de enero de 2008.
Por auto de fecha 16 de enero de 2008, este Tribunal Superior le dio entrada a la acción propuesta en el libro de causa respectivo llevado por este Juzgado.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Exponen los recurrentes en su escrito libelar, que en fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió acción por COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de Intimación, incoada por la sociedad mercantil ENCERINELA, C.A, contra el Consorcio Mecavenca-Mantesa/Dietsman y solidariamente contra su representada MECÁNICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA), que cursa en el expediente Nº BP02-M-2007-000187, de la nomenclatura de ese Tribunal; que en esa misma fecha, decretó medida de embargo hasta por la cantidad de quince mil ochocientos nueve millones ciento veintiocho mil quinientos ochenta bolívares con noventa y tres céntimos (BS. 15.809.128.580,93).
Que decretado el embargo, la abogada Fátima Vivas Martínez, en su carácter de apoderada de la empresa MECAVENCA, en fecha 19 de septiembre de 2007, formuló oposición a dicha medida; que en fecha 20 de septiembre de 2007, el Juzgado de la causa suspendió provisionalmente el embargo “hasta tanto se resuelva la oposición formulada”; que en fecha 18 de diciembre de 2007, el Juez de Primera Instancia, resolvió la incidencia declarando sin lugar la oposición al embargo preventivo.
En cuanto a la admisibilidad de la presente acción señalaron, que la acción de amparo es admisible cuando, “aun si existe o está disponible un recurso ordinario, éste no es suficiente para dotar de tutela idónea y expedita frente a una violación constitucional”; que contra el fallo que resuelve la incidencia de oposición procede el recurso ordinario de apelación, pero, que dicho recurso no está inmediatamente disponible para su representada, por cuanto el Tribunal de la causa, entre otros, no está despachando en los días que corren; pero que además, “la apelación que podría ejercerse sería oída a un solo efecto, y esto apareja que la medida impugnada pueda ser ejecutada de inmediato”, por lo que consideran que “la apelación sería insuficiente para restituir de inmediato la situación constitucional infringida”.
Que al Juez de amparo no se le está solicitando pronunciamiento sobre la pertinencia de la demanda o sobre la existencia o inexistencia de la deuda o el monto de ella (que son asuntos ajenos a este proceso), sino sobre la extralimitación del juez de la causa al ordenar, con agravio del debido proceso de derecho, un cuantiosísimo embargo sin verificar los requisitos que la norma especifica del pronunciamiento le imponía y omitiendo todo razonamiento sobre visibles inconsistencias que iban a conducir a la trabazón de un juicio evidentemente injusto.
Señalan como hechos agravantes y que amenazan de lesión derechos y garantías constitucionales, el auto de admisión dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando fuera de su competencia, de una demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, sin verificar los requisitos de admisibilidad establecidos en la norma procesal respectiva, y el dictado de una sentencia que resuelve la oposición al embargo en que se lesionan directamente el debido proceso de derecho y las garantías de acceso a la justicia y de realización de la justicia mediante el proceso.
Denuncian como derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de lesión, el debido proceso de derecho, por infracción de lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución, el derecho de acceso a una justicia responsable, equitativa, expedita y pronta (artículo 26 ejusdem); y el derecho a obtener una decisión justa y no formalista mediante el proceso (artículo 257 ejusdem). También en forma inminente los derechos a la propiedad y al ejercicio de la actividad económica de libre elección (artículo 112 ejusdem).
Solicitan como protección constitucional, se dicte mandamiento de amparo constitucional que anule las actuaciones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, referidas al auto de fecha 13 de agosto de 2007, mediante el cual admite la demanda por cobro de bolívares por intimación, cursante en el expediente BP02-M-2007-000187, de la nomenclatura de ese Tribunal, y a la decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, que resolvió la oposición a la medida de embargo con ocasión al mismo juicio, dictada en la causa (cuaderno separado) BH04-X-2007-000115.
Igualmente solicitaron, que mientras se tramita el presente juicio, se acuerde medida cautelar provisoria que ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abstenerse de ordenar la práctica del embargo decretado el 13 de agosto de 2007, en el cuaderno BH04-X-2007-000115, (anexo al expediente BP02-M-2007-000187), o que, en caso de haber comisionado a un Juzgado Ejecutor para la práctica de la medida, recabe la comisión para que no sea cumplida.
SEGUNDO
Analizados como han sido los motivos por los cuales fue interpuesto el presente recurso de amparo constitucional, este Tribunal observa que el mismo tiene como objeto la presunta violación a los derechos al debido proceso, por infracción de lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución, el derecho de acceso a una justicia responsable, equitativa, expedita y pronta (artículo 26 ejusdem); el derecho a obtener una decisión justa y no formalista mediante el proceso (artículo 257 ejusdem), así como los derechos a la propiedad y al ejercicio de la actividad económica de libre elección (artículo 112 ejusdem), causados por las actuaciones dictadas por el Juzgado en cuestión Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, referidas al auto de fecha 13 de agosto de 2007, mediante el cual admitió la demanda por cobro de bolívares por intimación, interpuesta por la sociedad mercantil ENCERINELA, C.A, contra el Consorcio Mecavenca- Mantesa/Dietsman y solidariamente contra su representada Mecánica Venezolana, C.A. (MECAVENCA), cursante en el expediente BP02-M-2007-000187, de la nomenclatura de ese Tribunal, y a la decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, que resolvió la oposición a la medida de embargo con ocasión al mismo juicio, dictada en la causa (cuaderno separado) BH04-X-2007-000115.
Ahora bien, el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo: “5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En relación al numeral anteriormente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro), indicó que:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y a la atenta revisión del escrito libelar que conforma la presente acción de amparo, observa el Tribunal, que la decisión impugnada por inconstitucional esta referida al auto de fecha 13 de agosto de 2007, que admitió el Juzgado Cuarto, presunto agraviante, contra los recurrentes y correlativamente a la decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, que resolvió la oposición al embargo con ocasión del mismo juicio ventilado por ante el mismo Tribunal.
En el presente caso, la parte accionante no demostró lesión constitucional alguna o el peligro inminente de producirse agravio constitucional, sino se repara la supuesta situación jurídica infringida, sólo se limitó a denunciar o argumentar cuestiones de legalidad ordinaria referentes al fondo del asunto principal que pueden ser dirimidas al hacer uso de la vía ordinaria, consistente en el ejercicio del recurso de apelación que en criterio de este Tribunal Superior resulta lo suficientemente eficaz e idóneo para dilucidar dicha pretensión; circunstancia esta que admite el recurrente en su escrito de amparo cuando señaló lo siguiente: “…es cierto que contra el fallo que resuelve la incidencia de oposición procede el recurso ordinario de apelación. Pero, como es de notoriedad judicial, dicho recurso no está inmediatamente disponible para nuestra representada, dado que el tribunal de la causa, entre otros, no está despachando en los días que corren…”.
Concluye este Tribunal Superior, que la parte accionante dispone de la tutela que la vía ordinaria establece para satisfacer su pretensión, como lo constituye el recurso ordinario de apelación, por tanto, la acción de amparo resulta improponible ante la falta de agotamiento de la vía ordinaria, lo cual nos conduce a que la acción de amparo propuesta por el recurrente sea declarada inadmisible in limine litis. Así se decide.
TERCERO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados FÁTIMA MARTÍNEZ Y ANTONIO MARCANO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.688.273 y 2.798.295, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.032 y 6.455, contra el auto de fecha 13 de agosto de 2007, que admitió la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación propuesta por la Sociedad Mercantil ENCERINELLA, C.A., contra el Consorcio MECAVENCA-JANTESA/DIETSMAN y solidariamente contra la empresa MECÁNICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA); y contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, que resolvió la oposición al embargo con ocasión al mismo juicio, ambas dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal.
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.
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