REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2006-000872

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: LISBETH HARRIS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.068.859, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.787, actuando en su propio nombre y representación.

DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Alfonso – Harris & Asociados, ubicado en la Calle 14 Norte Nº 11, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Bolívar Rodríguez del Estado Anzoátegui.

DEMANDADOS RECURRENTES: DESIREE BASTARDO y EARL SOMERVILLE, venezolana la primera y canadiense el segundo, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.015.445 y E- 80.088.917, respectivamente

APODERADO JUDICIAL: RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.163.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

MATERIA: PROTECCIÓN.

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SALA DE JUICIO Nº. 2., de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2007, este Tribunal Superior, admitió conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala Nº 02, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.163, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DESIREE BASTARDO y EARL SOMERVILLE, venezolana la primera y canadiense el segundo, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V- 12.015.445 y E- 80.088.917, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2006, por el referido Juzgado de protección, que declaró sin lugar la oposición formulada en fecha 19 de septiembre de 2006, por el recurrente de autos Raúl Javier Medina Marcella.

En ese mismo auto de fecha 7 de agosto de 2007, este Tribunal de Alzada fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviese lugar la formalización del presente recurso de apelación, correspondiendo su realización el día 14 de agosto del presente año, sin que en dicha oportunidad compareciera la parte recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual fue declarado desierto dicho acto mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2007.

Ahora bien, estando este Tribunal Superior, dentro del lapso legal para dictar su decisión en el presente Asunto, lo hace de la manera siguiente:

UNICO

El Artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

Es decir, conforme a la norma legal antes transcrita, la cual regula en segunda instancia el trámite del recurso de apelación que se ejerza contra decisión proferida por el a-quo en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales, en el día y hora señalados por el Tribunal Superior, el apelante deberá (subrayado de la alzada ), formalizar oralmente el recurso, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia recurrida con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. De lo cual se infiere, que la asistencia a dicho acto, por parte de la persona que ejerció el recurso de apelación, es obligatoria, a fin de que exponga e indique en el acto de manera precisa, del punto o de los puntos de la sentencia recurrida, con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

Ahora bien, en la oportunidad fijada por este Despacho, para la realización del acto de formalización del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión proferida por el a-quo; el cual tuvo lugar en fecha 14 de agosto de 2007, a las 10:00 a.m., el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto de los recurrentes, ciudadanos Desiree Bastardo y Earl Somerville, por si ni por medio de apoderados judiciales alguno, declarando desierto el acto, y de lo cual se levantó acta que corre inserta al folio catorce (14 ) de estas actuaciones.

En este sentido la Sala de la Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en falle Nº. 01- 680, de fecha 4 de abril de 2002, al hacer una interpretación del artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acotó lo siguiente:

“(…) Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide (…)”.

En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y al criterio jurisprudencia antes citado, el cual acoge esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; tomando en consideración la inasistencia de la parte apelante al acto oral de formalización del recurso de apelación, resulta forzoso declarar desistido el recurso en referencia, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo.

DECISION
Por todo lo expuesto este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de octubre de 2006, por el abogado RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.163, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DESIREE BASTARDO y EARL SOMERVILLE, venezolana la primera y canadiense el segundo, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V- 12.015.445 y E- 80.088.917, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2006, por el referido Juzgado de protección, que declaró sin lugar la oposición formulada en fecha 19 de septiembre de 2006, por el recurrente de autos Raúl Javier Medina Marcella.

En consecuencia, se confirma en todas sus partes el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo las 10::00 a.m, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.