REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2007-000782

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES RECURRENTES: EMMA DE LOS ANGELES BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.069.232, y sus menores hijas SARA Y EMMA THOMPSON

APODERADA JUDICIAL: FRANSELA ACOSTA ROLDAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.861.

DEMANDADOS: ABOUFAKREDDIN FAWZIN AJAJ, de Nacionalidad Libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.243.554, e IMAD BOUFAJRELDIN GHOUSSIAINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.965.432.

APODERADO JUDICIAL: EDGAR JOSÉ GUZMÁN CENTENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26.619.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

MATERIA: PROTECCIÓN

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, extensión el Tigre.

Consta en estas actuaciones, que por auto de fecha 15 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, admitió demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la abogada FRANSELA ACOSTA ROLDAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.861, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMMA DE LOS ANGELES BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.069.232, y de sus menores hijas SARA Y EMMA THOMPSON, contra los ciudadanos ABOUFAKREDDIN FAWZIN AJAJ, de Nacionalidad Libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.243.554, e IMAD BOUFAJRELDIN GHOUSSIAINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.965.432.

En fecha 21 de marzo de 2006, la apoderada Accionante Fransela Acosta presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por el mismo Tribunal, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2006.

No habiéndose logrado la citación personal ni por carteles de los demandados, el Tribunal de Instancia a solicitud de la parte accionante, les designó defensor judicial, recayendo en la persona del abogado Quami Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.136.

En fecha 03 de abril de 2007, los demandados ciudadanos Imad Boufajreldin Ghoussiaine y Aboufakreddin Fawzin Ajaj, consignaron escrito de contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2007, el Juzgado que venía conociendo del presente asunto –Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre-, declinó su competencia (en virtud de la materia), al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre.

Este último Juzgado, luego de avocarse al conocimiento del asunto in comento, dictó sentencia interlocutoria en fecha 25 de septiembre de 2007, mediante la cual decretó “…LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir la demanda, por el procedimiento contenido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, es decir, el procedimiento contencioso en autos (sic) de familia y patrimoniales, se anula todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión de la demanda, arriba indicado. Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia interlocutoria, se procederá por auto separado admitir la demanda…”.

Contra la expresada decisión, la parte accionante a través de su apoderada judicial, ejerció recurso de apelación en fecha 28 de septiembre de 2007.

Por auto de 05 de octubre de 2007, el a-quo oyó en un solo efectos el recurso interpuesto, acordando la remisión del expediente a esta alzada, donde se recibió y admitió por auto de fecha 07 de diciembre de 2007, fijándose en esa misma oportunidad el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésta fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviese lugar la formalización del presente recurso de apelación, correspondiendo su realización el día 14 de diciembre del año 2007, sin que en dicha oportunidad compareciera la parte recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual fue declarado desierto dicho acto mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2007.

Ahora bien, estando este Tribunal Superior, dentro del lapso legal para dictar su decisión en el presente Asunto, lo hace de la manera siguiente:


Antes de entrar a decidir el merito del asunto, el Tribunal considera necesario pronunciarse previamente sobre la diligencia de fecha 9 de enero de 2008, presentada por la abogada recurrente Fransesa Acosta Roldan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.678.681, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.861, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Emma De Los Ángeles Benavides, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.069.232, y de sus menores hijas Sara y Emma Thompson, a través de la cual solicitó se fije nueva oportunidad para la formalización del recurso del apelación.

En tal sentido, la mencionada apoderada señaló en su diligencia, “Ciudadano juez, si bien es cierto y tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente se le dio entrada a la apelación interpuesta por mi persona en fecha Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Siete (2.007), en donde se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para el acto de formalización correspondiendo el mismo el Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Siete (2.007); sin embargo, por una causa no imputable a mi persona, el cual no pude proveer, debido a problemas de salud se me imposibilito acudir al acto de formalización del recurso, razón por la que solicito que su despacho a su digno cargo, considere la situación planteada y fije una nueva oportunidad para la formalización del mismo, bajo la óptica del interés superior del Menor, de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes, los cuales superan los formalismos que puedan alegarse para su no aplicación inmediata, resultando en el caso que nos ocupa lesionados dos menores de edad”. A tal efecto, consigno marcada con la letra “A”, constancia medica emanada del Centro Clínico Chuao Salud.-

No obstante, considera esta Alzada que en el presente caso no se encuentra plenamente comprobado la situación de caso fortuito o fuerza mayor que justifique la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de formalización del recurso de apelación, toda vez que cursa a los folios 10 y 11 de las copias certificadas acompañadas al presente recurso de apelación, instrumento debidamente notariado, mediante el cual la ciudadana Emma De Los Ángeles Benavides, demandante en el juicio principal por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, otorgó poder a los abogados Fransela Acosta y Francisco Mago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.861 y 86.820, respectivamente, por lo que si la imposibilitada de asistir al acto de formalización del recurso de apelación por motivos de salud era la co-apoderada Francesa Acosta Roldan, ello no obstaculizaba para que el otro co-apoderado Francisco Mago asistiera a dicho acto en nombre de su poderdante y diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 489 de la ley Orgánica de Para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo no ocurrió así. Por tales motivos, debe esta Alzada desestimar la solicitud planteada por la abogada Francesa Acosta Roldan, mediante la diligencia de fecha 9 de enero de 2008 y así se decide.

Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
UNICO

El Artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

Es decir, conforme a la norma legal antes transcrita , la cual regula en segunda instancia el trámite del recurso de apelación que se ejerza contra decisión proferida por el a-quo en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales, en el día y hora señalados por el Tribunal Superior, el apelante deberá (subrayado de la alzada ), formalizar oralmente el recurso , con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia recurrida con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. De lo cual se infiere, que la asistencia a dicho acto, por parte de la persona que ejerció el recurso de apelación, es obligatoria, a fin de que exponga e indique en el acto de manera precisa, del punto o de los puntos de la sentencia recurrida, con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

Ahora bien, en la oportunidad fijada por este Despacho, para la realización del acto de formalización del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión proferida por el a-quo; el cual tuvo lugar en fecha 17 de diciembre de 2007, a las 10:00 a.m., el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto de la parte recurrente, ciudadanas EMMA BENAVIDES y sus hijas SARA Y EMMA THOMPSON, por si ni por medio de apoderados, declarando desierto el acto, y de lo cual se levantó acta que corre inserta al folio doscientos setenta y uno (271) de estas actuaciones.

En este sentido la Sala de la Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en falle Nº. 01- 680, de fecha 4 de abril de 2002, al hacer una interpretación del artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acotó lo siguiente:

“(…) Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide(…)”.


En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y al criterio jurisprudencia antes citado, el cual acoge esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; tomando en consideración la inasistencia de la parte apelante al acto oral de formalización del recurso de apelación, resulta forzoso declarar desistido el recurso en referencia, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por todo lo expuesto este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2007, por la abogada FRANSELA ACOSTA ROLDAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.861, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMMA DE LOS ANGELES BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.069.232, y de sus menores hijas SARA Y EMMA THOMPSON, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, en fecha 25 de septiembre de 2007, mediante la cual decretó “… LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir la demanda, por el procedimiento contenido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, es decir, el procedimiento contencioso en autos (sic) de familia y patrimoniales, se anula todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión de la demanda, arriba indicado. Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia interlocutoria, se procederá por auto separado admitir la demanda…”.
En consecuencia, se confirma en todas sus partes el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Superior Temporal


Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
El Secretario Temporal,


Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo las 03: 10 p.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.