REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-006800

Visto el escrito presentado ante este Tribunal Superior por el ciudadano FERNANDO SOL, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en la Av. Américo Vespucio, Residencias Chimada, piso 2, Apartamento 2-2A, Lechería, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.796.733, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISMAEL BARRERA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.796.089 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.374; mediante el cual alegó y solicitó lo siguiente:

“Tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio y su debida traducción al español por Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, que consta de tres (3) folios útiles acompañado marcada letra “A”, el Juzgado de circuito del Décimo Primero Distrito Judicial del Condado de Miami-Dade de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, División de Familia, en el juicio Nº 06-26719FC26, dictó sentencia definitiva de disolución de matrimonio entre HARRIET SOL y FERNANDO SOL, dado que el matrimonio entre las partes se hallaba quebrantado irreparablemente, aprobado de la misma manera el arreglo financiero matrimonial a que habían llegado.
El matrimonio que la sentencia proferida disuelve, fue contraído según las Leyes de Matrimonio del estado de California, EEUU, en fecha 01 de noviembre de 1969, celebrado por el Juez Municipal VIORTON L. BERKE, tal y como consta copia fotostática certificada del Certificado de Registro de Matrimonio Nº 51142, que fuera debidamente traducido al español e insertado en los Libros de Registro Civil llevados por la Prefectura del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 1970, bajo el Nª 328, que constante de tres (3) folios útiles acompaño marcada letra “B”
Es importante destacar, que la disolución no contenciosa del vínculo matrimonial, está igualmente prevista en los artículos 185, penúltimo aparte y 185-A de nuestro Código Civil Venezolano.
-II-
Ahora bien, por cuanto se requiere que dicha sentencia tenga efectos en Venezuela, y a los fines de que se declare la ejecutoria correspondiente, es importante señalar:
La sentencia dictada por el Juzgado up supra mencionado, es del tenor siguiente:
“…El matrimonio entre las partes se halla quebrantado Irreparablemente… El matrimonio entre HARRIET SOL, parte demandante, y FERNANDO SOL, parte demandada, queda por la presente disuelto…”
Con respecto al asunto planteado, el artículo 53 de de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone lo siguiente:
Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hallan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relación jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio:
4. Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Estos requisitos en el caso que nos ocupa, han sido debidamente cumplidos lo que se desprende del estudio y análisis de los recaudos que se acompañan, a los efectos de declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, por lo que se observa:
1- La sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2- Tiene fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra trascrito.
3- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no han estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Juzgado de Circuito del Décimo Primer Distrito Judicial del Condado de Miami-Dade de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, División de Familia, compareciendo los cónyuges personalmente al proceso, cumpliéndose cabalmente en este sentido con el requisito tercero del artículo mencionado
4. De la sentencia se evidencia que el Tribunal decidor tenía Jurisdicción para conocer la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se constata que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías Procesales del Derecho a la Defensa.
5. De las prueba documentales no se evidencia, que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, y, además, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraria el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al Mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
En cuanto a la competencia de este Tribunal y por cuanto no fue regulado en la Ley de Derecho Internacional Privado, la misma esta consagrada en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil al disponer, que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden en cuanto les sean aplicables.
-III-
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto y dada la naturaleza no contenciosa del procedimiento de conformidad con el artículo 851, 852, 856 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal Superior sea admitida la presente solicitud tramitada conforme a derecho y declare la ejecutoria de la sentencia Nª 501638, Juicio Nª 06-26719 FC 26, de fecha 05 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de Circuito del Décimo Primer Distrito Judicial del Condado de Miami-Dade de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, División de Familia, en el caso HARRIET SOL-FERNANDO SOL, concediendo él correspondiente exequátur”.

II
Al citado escrito, el solicitante Fernando Sol acompañó original de la traducción del Acta de Matrimonio Nº 51142, celebrado en fecha 01 de noviembre de 1.969, entre los ciudadanos FERNÁNDO DOMINGUEZ SOL y HARRIET JOY FARBER, por ante el Juez Municipal Viorton L. Berke, según las Leyes de Matrimonio del Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica, debidamente traducida al español e insertada en los Libros de Registro Civil llevado por la Prefectura del Distrito Sotillo (hoy Municipio Sotillo) del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 1.970, bajo el Nº 328; Asimismo acompañó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 05 de diciembre de 2006, por el Juzgado del Décimo Circuito Judicial con Asiento y Jurisdicción en el Condado de Miami-Dade de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, División Familia, en el caso identificado con el numero 06-26719 FC 26, mediante la cual declaró disuelto el matrimonio celebrado entre FERNÁNDO DOMINGUEZ SOL y HARRIET JOY FARBER, en idioma inglés y su traducción al idioma Castellano.

III

Este Tribunal Superior antes de resolver sobre lo solicitado, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Asunto. En este sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que el pase de los actos o sentencias emanadas de autoridades extranjeras en asuntos no contenciosos, corresponde al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer el acto o la sentencia cuyo pase se solicita.

En el caso bajo examen, está referido a una solicitud que pretende lograr el pase o Exequátur de una sentencia producida por un Tribunal extranjero en la que se declaró el divorcio de los ciudadanos FERNÁNDO DOMINGUEZ SOL y HARRIET JOY FARBER, con base a la solicitud formulada por la ciudadana HARRIET JOY FARBER, donde no versa derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no han estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en Venezuela, razón por la cual es este Tribunal Superior el competente para decidir la solicitud en comento y así se declara.

IV

Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in comento, pasa a decidir sobre la cuestión de fondo planteada:

De los recaudos acompañados a los autos, este Tribunal observa, que no existe incompatibilidad entre la sentencia extranjera producida con otra sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a examinar la procedencia de la solicitud planteada, a la luz de lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contiene los requisitos que debe reunir la sentencia extranjera para que tenga efectos en Venezuela:
1º Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o en materia de relaciones jurídicas privadas
2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3º Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiera para conocer del negocio.
4º Que los Tribunales del Estado Sentenciador tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley.
5º Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6º Que no sea incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y
7º Que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia.

En efecto, la sentencia examinada fue efectivamente dictada en materia Civil y en el marco de una relación jurídica privada como lo es el matrimonio. Que el Juzgado del Décimo Circuito Judicial con Asiento y Jurisdicción en el Condado de Miami-Dade de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, División Familia, en el caso Nº 06-26719 FC 26, declaró en decisión de fecha 05 de diciembre de 2006, disuelto el matrimonio celebrado entre FERNÁNDO DOMINGUEZ SOL y HARRIET JOY FARBER. Consta de la decisión que solo se ventilaron en aquel proceso judicial derechos personales y no se observa que se encuentren pendiente ante los Tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Igualmente observa este Tribunal Superior que la sentencia bajo examen no arrebató en forma alguna, la jurisdicción del Estado Venezolano para conocer de dicha acción judicial, por cuanto los ciudadanos FERNÁNDO DOMINGUEZ SOL y HARRIET JOY FARBER, contrajeron matrimonio en la casa de Corte, Los Ángeles, Registro Local de Matrimonio, California, Estados Unidos de Norteamérica, bajo las Leyes del Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica, lugar donde fue disuelto el vínculo civil del matrimonio que los unió.

En estas circunstancias, juzga este Sentenciador que el fallo dictado por el Juzgado del Décimo Circuito Judicial con Asiento y Jurisdicción en el Condado de Miami-Dade de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, División Familia, en el caso identificado con el numero 06-26719 FC 26, no colide con la legislación sustantiva y adjetiva venezolana, ni colide ,ni perjudica en forma alguna, racional y jurídica el orden público interno venezolano, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior declarar que tiene efecto en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia que declara el Divorcio celebrado entre los ciudadanos FERNÁNDO DOMINGUEZ SOL y HARRIET JOY FARBER, dictada por el Juzgado del Décimo Circuito Judicial con Asiento y Jurisdicción en el Condado de Miami-Dade de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 05 de diciembre de 2006. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el pase de la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2006, por el Juzgado del Décimo Circuito Judicial con Asiento y Jurisdicción en el Condado de Miami-Dade de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que declaró el Divorcio de los ciudadanos FERNÁNDO DOMINGUEZ SOL y HARRIET JOY FARBER. En consecuencia, deberá tenerse a los ciudadanos antes mencionados como divorciados para todos los efectos legales ante las autoridades venezolanas en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
El Secretario Temporal,


Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.