REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-U-2006-000061

Visto el Recurso Contencioso Tributario, impuesto por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 08 de agosto de 2006, por los Abogas LEONARDO PALACIOS MARQUEZ, WESLEY BEJARANO LEE Y PABLO ALEJANDRO GUZMAN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.530.995, 10.288.461 y 3.664.883, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.646, 49.696 y 13.894, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la contribuyente Sociedad Mercantil HERMANOS MEDICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 01, Tomo A-1, en fecha 07 de enero de 1959, cuya última reforma queda inscrita bajo el Nº 05, Tomo 32-A, de fecha 16 de noviembre de 1990, recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 08/08/2006 contra el Acto Administrativo contenido en la resolución Nº DA-008-RJ-20058, de fecha 07 de julio de 2005, la cual declara parcialmente con lugares Recurso Jerárquico, e impone cancelar multas con sus respectivos intereses moratorios, para los periodos comprendidos entre 01/05/1997 al 31/10/2001, por la cantidad total de bolívares Ciento Ochenta y Ocho Millones Quinientos setenta y Cinco Mil Trescientos Treinta con Cincuenta y Nueve Céntimos, (Bs. 188.575.330,59),emanada de la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Freites, Cantaura Estado Anzoátegui. Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario; este Tribunal Superior observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente, en sus artículos 259, 260, 261, 262, y 266; a saber: Se trata de un acto administrativo de efectos particulares, recurrible en la vía Jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad e interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente; por tanto este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITE cuanto ha lugar en derecho dicho Recurso Contencioso Tributario, salvo su apreciación en la definitiva; procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy, visto que no hubo oposición alguna por parte de la respectiva Administración Tributaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. JORGE LUIS PUENTES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. VIRGINIA CICENIA
Nota: En esta misma fecha (17/01/2008), siendo las :2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. VIRGINIA CICENIA
JLPT/VC/vg.-