REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-X-2007-000035
Se contraen las presentes actuaciones a Incidencia de Inhibición planteada por el abogado RICARDO DÍAZ CENTENO, en su condición de Juez del Tribunal Tercero Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por encontrarse incurso en las causales de inhibición contenidas en los numerales 3 y 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el inhibido manifestó en su diligencia inhibitoria, haber prestado patrocinio y asesoría sobre el presente caso en el ejercicio del instrumento poder que le fuera otorgado por la empresa MANTENIMIENTO QUIJADA, C. A., en fecha 20 de noviembre de 2003, anotado bajo el No 62, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Lechería, y por lo tanto emitió opinión a su entonces Presidente Alfredo Quijada, motivo por el cual se inhibió de conocer de la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL Y COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano EDWAR JOSE DIAZ BRITO, contra las empresas MANTENIMIENTOS QUIJADA, C. A. y PDVSA PETROLEO, S. A., a los fines de garantizar la correcta, sana e imparcial administración de justicia, y en tal sentido se acordó la remisión de la causa a este Juzgado para que sea resuelta la incidencia mencionada.
Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia toda vez que está fundamentada en causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo son, las señaladas en los numerales 3 y 5 del artículo 31, referidas a haber el inhibido prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, en este sentido observa este Tribunal que, no consta en autos el instrumento poder referido por el inhibido, del cual se pueda evidenciar que actuó como apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que dio origen a la presente incidencia; y en cuanto a la otra causal de inhibición referida a haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, aún cuando no constan en autos tales actuaciones, se le otorga plena validez a la declaración hecha por el inhibido, razón por la que, se considera que con dichas situaciones están probados los hechos que dan lugar a la inhibición planteada, y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada. Asimismo, se acuerda participar lo conducente al abogado RICARDO DÍAZ CENTENO, en su condición de Juez del Tribunal Tercero Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítanse con oficio las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de El Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines del cambio de ponencia respectivo, y la posterior remisión del asunto al Juzgado correspondiente, para que conozca de la causa y la misma continúe su curso de ley.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil siete (2007).-
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 p. m.). Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
CCdeD/ELG/nma