REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de enero de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2007-000289
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ERASMO JOSE PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.339, apoderado judicial de la empresa codemandada PDVSA, PETROLEOS, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de abril de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran el ciudadano DILSO JOSE CARRASQUEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.484.523, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., (COTERSA), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 07 de abril de 1972, quedando anotada bajo el número 35, folios vuelto del 78 al 82 del Tomo I Habilitado e inscrita como sucursal en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de febrero de 1994, quedando anotada bajo el número 14, Tomo A-8, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 23 de marzo de 1997, quedando anotada bajo el número 35, Tomo 34-A y la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEOS, S.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A-Segundo, cuya última reforma estatutaria fue inscrita por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 30 de diciembre de 1997, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 583-A-Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 27 de septiembre de 2007, posteriormente en fecha 05 de octubre de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública. En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió comunicación emanada de la Procuraduría General de la República y en consecuencia se acordó la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, conforme lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido dicho lapso, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado ERASMO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.339, apoderado judicial de la empresa codemandada recurrente PDVSA, PETROLEOS, S.A.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la empresa codemandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en la oportunidad procesal correspondiente; vale decir, en la contestación de la demanda, opuso la defensa de prescripción de la acción propuesta; pero que, sin embargo, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia desestimó el alegato de prescripción propuesto, condenando a las empresas codemandadas al pago de la cantidad de Bolívares un millón cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.058.840,75), mas la corrección monetaria.
Asimismo, señala el apoderado judicial de la estatal petrolera, hoy recurrente que, el presente caso se inició en el extinto Tribunal de Tránsito y Trabajo, el cual declaró con lugar el alegato de prescripción opuesto oportunamente; que dicha decisión fue apelada por la parte actora, apelación conocida por el entonces Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que revocó la decisión de primera instancia y sin entrar a conocer el fondo del asunto, repuso la causa al estado de que se dictara nueva sentencia; circunstancia ésta que, en criterio de la parte recurrente, viola flagrantemente la disposición contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pues, en todo caso, debió conocer el fondo del asunto y no reponer la causa, como se dijo, al estado de dictar nueva sentencia.
En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de abril de 2007.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta esta alzada previamente debe señalar lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal Superior observa que, ciertamente se trata de una causa que se inició ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual el trabajador reclamante pretende el pago de una diferencia de prestaciones sociales (folios 01 al 13, primera pieza); de igual forma se evidencia que durante el curso del proceso el laborante le hizo saber al Tribunal de Instancia que una vez que fue despedido injustificadamente de la empresa, inició un procedimiento de estabilidad laboral ante el Juzgado de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue declarado con lugar, ordenándose el reenganche del trabajador reclamante a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido (12-01-1998) hasta la fecha de dicha sentencia (22-04-1998), (folios 20 al 38, primera pieza). Asimismo, se observa que, la empresa demandada en fecha 14 de agosto de 1998, persistió en su intención de despedir al actor consignando en las actas procesales cantidades de dinero (folio 55, primera pieza), las cuales fueron retiradas por el trabajador reclamante en fecha 17 de septiembre de 1998 (folio 56, primera pieza); luego, a partir de esa fecha comienza a computarse el lapso de un (01) año para que el actor interpusiera su reclamación por diferencia de prestaciones sociales, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma, se evidencia de las actas procesales que, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al momento de proferir su sentencia acogió la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, para declarar prescrita la acción por diferencia de prestaciones sociales, tomando como fecha de inicio para el cómputo de la misma, la fecha de la sentencia que ordenó el reenganche del trabajador reclamante y el correspondiente pago de los salarios caídos, esto es el día 22 de abril de 1998 (folios 35 al 38, primera pieza). Dicha decisión fue apelada por la parte actora en fecha 20 de noviembre de 2000 (folio 241, segunda pieza) y el entonces Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de octubre de 2005, la estimó estableciendo que el cómputo para el lapso de la prescripción debía comenzar desde la fecha de la persistencia en el despido, entiende este Tribunal Superior, por ser ese momento en el que ocurre el reconocimiento del derecho de aquel en contra del cual la prescripción había comenzado a obrar y señalando a texto expreso que “(…) a los fines de no vulnerar el principio de la doble instancia, se decreta la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, se pronuncie sobre el fondo de la controversia planteada. (…)”, teniendo como base que la acción no se encontraba prescrita (folios 322 al 329, segunda pieza). Es así como, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 2007, dicta sentencia estimando parcialmente la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (folios 02 al 15, tercera pieza); luego, de dicha decisión apela la empresa codemandada PDVSA, PETROLEOS, S.A., y ante esta alzada esgrime como único motivo de apelación la prescripción de la acción propuesta y la violación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil que, a decir de la parte recurrente, cometió el entonces Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, este Tribunal Superior debe señalar que, con relación al alegato de prescripción de la acción propuesta que, se trata de un punto que ha sido suficientemente Juzgado en el presente asunto por los diversos Tribunales que en su debida oportunidad les correspondió conocer del mismo; es decir, que para la presente fecha existe cosa juzgada con relación al alegato de prescripción, existiendo una sentencia proferida por el entonces Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual resuelve el tema de la prescripción, por lo que mal puede este Tribunal Superior entrar a conocer nuevamente de la misma, más aún cuando, se observa que contra dicha decisión se ejerció el correspondiente recurso de control de la legalidad (folios 331 al 333, segunda pieza), el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios 345 al 349, segunda pieza) y así se deja establecido.
Con relación con a la denuncia realizada por la parte recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, referente al hecho que el entonces Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, violó la disposición contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Superior que dicha denuncia debió ser objeto del recurso de control de la legalidad que se interpuso en la presente causa o del correspondiente recurso de casación que operaba contra la referida decisión, no puede esta sentenciadora entrar a conocer si esa vulneración es capaz de hacer que se ordene la revocatoria de aquella decisión, pues, no es competencia de este Juzgado conocer de las decisión del entonces Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por tanto de igual forma debe desestimarse el presente recurso de apelación en este particular y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la empresa codemandada PDVSA, PETROLEOS, S.A., confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de abril de 2007. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ERASMO JOSE PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.339, apoderado judicial de la empresa codemandada PDVSA, PETROLEOS, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de abril de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran el ciudadano DILSO JOSE CARRASQUEL ROMERO, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., (COTERSA) y PDVSA, PETROLEOS, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:21 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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