REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de enero de dos mil siete (2007)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2007-000721
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS DIAZ BORGIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.624, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de octubre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JUAN BAUTISTA MOSQUERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.616.325, contra la sociedad mercantil VENESTOCK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de junio de 1988, quedando anotada bajo el número 14, Tomo 11-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 07 de noviembre de 2007, posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), comparecieron al acto, los profesionales del derecho MARCOS RIVAS y LUIS DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 103.236 y 100.624, apoderados judiciales de la parte actora recurrente; asimismo, compareció al acto la abogada LOURDES REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.558, apoderada judicial de la empresa demandada, en ese acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se efectuó en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) compareció al acto el ciudadano JUAN BAUTISTA MOSQUERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.616.325, parte actora recurrente, acompañado de su apoderado judicial, abogado LUIS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.624; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la empresa demandada recurrente, antes identificada.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia erró al establecer que en el presente caso no se encontraba probada la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio y a decir de la parte recurrente, valoró de forma inadecuada las pruebas que fueron aportadas a la causa, pues, señala que la recurrida, le otorga pleno valor probatorio a unas documentales que cursan en autos, las cuales no se encuentran suscritas por persona alguna y desecha otras que se encuentran en igual circunstancia; vale decir, que no están suscritas por ninguna persona, concluyendo de dicha valoración que el trabajador reclamante se encuentra ubicado dentro de la categoría de trabajadores independientes, por lo que, no procede en derecho el pago de las prestaciones sociales que se pretenden.
Asimismo, señala el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, durante el curso del proceso la empresa demandada reconoció la prestación del servicio personal; pero no logró demostrar la cualidad de comerciante que le atribuyó al trabajador reclamante; por lo que, a decir del recurrente, prospera en derecho la pretensión del accionante, en virtud de que, existía efectivamente el pago de salario a través de comisiones, que la empresa demandada dotaba al laborante de las herramientas y útiles de trabajo, toda vez que, consta en las actas procesales prueba fehaciente que la accionada le entregaba al actor los talonarios de facturas para que éste ejerciera su labor de vendedor de los productos comercializados por la demandada VENESTOCK, C.A.
En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de octubre de 2007.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada señala que, el presente caso se ubica dentro de lo que se conoce en el Derecho del Trabajo como zona gris, toda vez que si bien es cierto que se admite la prestación del servicio del trabajador reclamante a la empresa demandada, se ubica dicha relación dentro del Derecho Mercantil; es decir, una relación netamente comercial, toda vez que, consta en las actas procesales que el laborante no ejercía sus funciones bajo directrices emanadas de la demandada, realizando su actividad con total independencia; por lo que, a su decir, en modo alguno puede establecerse la relación de trabajo que pretende la parte actora. Es así como, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de octubre de 2007.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
La jurisprudencia venezolana se ha pronunciado con relación al tema de comprobar si existe o no una relación de trabajo entre las partes en determinado caso, señalando que cuando existan dudas respecto a la existencia o no de la relación de trabajo que vincula a las partes, el Juez debe aplicar el llamado test de la laboralidad que es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma; al efecto señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando una vez más el criterio con relación a la aplicación del test de la laboralidad:
“(…) A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
En el caso concreto que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior considera que, más allá de la valoración de las pruebas que conduzcan a establecer, como señaló el Tribunal A quo, que el reclamante pueda considerarse como un trabajador, en criterio de esta sentenciadora, el tema a dilucidar es el de la distribución de la carga de la prueba, toda vez que, la empresa demandada reconoció, admitió la prestación de un servicio personal del actor, simplemente negó la existencia del vínculo laboral e invocó la existencia de una relación de tipo comercial, al hacerlo obra a favor del laborante la presunción de laboralidad que establece la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y con ello dispensado de toda prueba; luego de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si la demandada le atribuyó al actor la cualidad de comerciante o de trabajador independiente, necesariamente tenía la carga procesal de probar fehacientemente en las actas procesales tal circunstancia; en el presente caso, considera este Tribunal Superior que la empresa demandada no logró probar suficientemente en autos que el laborante tenía la cualidad de trabajador independiente, obsérvese que corre inserta en autos una prueba de informes evacuada en juicio de la que claramente se evidencia que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) informa que de la revisión efectuada al Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), no se advierte ningún contribuyente registrado bajo la denominación de DISTRIBUIDORA MOSQUERA o JUAN MOSQUERA (folios 10 al 13 y 15 al 17, segunda pieza). Del mismo modo, nótese que en la declaración de parte hecha ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el actor señaló:
“(…) manifestó que prestó servicios como vendedor de la accionada, que tenía responsabilidades y cumplía un horario, debiendo rendir cuentas semanalmente: enviando los pedidos y las cobranzas; que le habían asignado un código (06), que su zona era Oriente y le depositaban en su cuenta personal, que enviaba los cheques emitidos por los clientes a nombre de la empresa, por concepto de facturas y mensualmente le depositaban su comisión producto de la cobranza que realizaba, que laboraba con su propio vehículo, que si no iba un día podía ir a la siguiente semana a cobrar, que el hacía los pedidos y la empresa enviaba la mercancía directamente al cliente, que su vehículo estaba en muy malas condiciones y habló con una de las accionistas para solicitar un préstamo de Bs.10.000.000,00 para arreglar su carro y continuar trabajando, a lo cual le respondieron que era mucho lo solicitado y le informaron que volviera luego, momento en el cual le dijeron que estaba muy viejo y que nadie le iba a dar trabajo, por lo que se marchó y les dejó los talonarios y las facturas por cobrar. (…)”
De modo pues que, en criterio de esta alzada, más allá del test de la laboralidad que aplicó el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia, se reitera, el tema se reduce a la distribución de la carga de la prueba y a los ojos de esta alzada, la demandada no logró demostrar en autos la cualidad de trabajador independiente del actor; por lo que, se deja establecido que en el presente caso si existió una vinculación laboral entre las partes contendientes en juicio, estimándose de esta forma el recurso de apelación que nos ocupa y así se deja establecido.
Ahora bien, este Tribunal en su condición de alzada, en virtud de lo precedentemente establecido y al revisar detenidamente las pretensiones libelares del trabajador reclamante, considera que debe declararse parcialmente con lugar la demanda interpuesta, toda vez que, el trabajador reclamante señaló en su escrito libelar haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 28 de septiembre de 1991 y que finalizó en fecha 17 de julio de 2006; es decir que la prestación de servicio tuvo una duración de 14 años, nueve meses y 13 días, fechas éstas no controvertidas por la demandada, por tanto se tienen como ciertas. Luego, señaló que durante el curso de la relación de trabajo devengó distintos salarios y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la empresa demandada en modo alguno indicó que otros fueran los salarios, por ende quedan firmes; lo que permite concluir que al trabajador reclamante le corresponde en derechos los siguientes conceptos:
a) Antigüedad y compensación por transferencia. (Bs. 23.335.504,60)
b) Días adicionales por prestación de antigüedad. (Bs. 3.167.282,40)
c) Vacaciones vencidas, no canceladas. (Bs. 9.652.699,77)
d) Vacaciones fraccionadas (desde el 28-09-2005 hasta el 28-06-2006). (Bs. 695.571,62).
e) Bono vacacional no cancelado. (Bs. 6.060.997,53)
f) Bono vacacional fraccionado. (Bs. 505.083,12)
g) Utilidades causadas y vencidas (desde el 28-09-1991 hasta el 11-07-2006). (Bs. 19.752.188,40)
h) Utilidades fraccionadas período 2005-2006. (Bs. 1.597.894,90)
Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 61.603.107,22, que expresada en Bolívares Fuertes, equivale a Bs. 61.603,11; cuya cantidad se condena a la demandada a pagar al actor por los conceptos supra determinados y así se establece.
Se excluye el pago de la indemnización por despido injustificado y la sustitutiva de preaviso que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de que, considera este Tribunal Superior que el actor consintió en la finalización del vínculo laboral, por ende, no medió el despido injustificado que alega, nótese en la declaración de parte que indica: “(…) le informaron que volviera luego, momento en el cual le dijeron que estaba muy viejo y que nadie le iba a dar trabajo, por lo que se marchó y les dejó los talonarios y las facturas por cobrar (…)”; por lo que se desestima esta pretensión y así se establece.
Del mismo modo, se desestima la pretensión referente a los días de descanso semanal con fundamento a lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, al condenarse el pago de las vacaciones adeudadas, queda en dicho pago comprendido los días de descanso que se generaron en cada período vacacional y así se establece.
De modo pues que, en virtud de los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de octubre de 2007 y se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS DIAZ BORGIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.624, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de octubre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JUAN BAUTISTA MOSQUERA BRAVO, contra la sociedad mercantil VENESTOCK, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal A quo y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. Se ordena el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad y compensación por transferencia. (Bs. 23.335.504,60), Días adicionales por prestación de antigüedad. (Bs. 3.167.282,40), Vacaciones vencidas, no canceladas. (Bs. 9.652.699,77), Vacaciones fraccionadas (desde el 28-09-2005 hasta el 28-06-2006). (Bs. 695.571,62), Bono vacacional no cancelado. (Bs. 6.060.997,53), Bono vacacional fraccionado. (Bs. 505.083,12), Utilidades causadas y vencidas (desde el 28-09-1991 hasta el 11-07-2006). (Bs. 19.752.188,40), Utilidades fraccionadas período 2005-2006. (Bs. 1.597.894,90), todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 61.603.107,22, que expresada en Bolívares Fuertes, equivale a Bs. 61.603,11. Adicionalmente, se condena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, que según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá ser realizada por un único perito, el cual deberá ser designado por el Tribunal de Ejecución. A tales fines, se establecen las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en la que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo. 3) Los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y conteste con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, hasta la ejecución del actual fallo. 4) La indexación será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral de presente fallo. Asimismo, deberán excluirse de dichos lapsos los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial, y 5) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en atención a la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, número 2469, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil siete (2007).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:58 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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