REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2007-000792
Se contrae el presente asunto, a recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho NELSON MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.362, apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., (JOSEVICA), contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2007, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual revoca de oficio auto de fecha 21 de noviembre de 27 de 2007, el cual escuchó la apelación ejercida contra el pronunciamiento contenido en el acta levantada de fecha 12 de noviembre de 2007, emanada del precitado Juzgado, en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la recurrente de hecho a la instalación de la audiencia preliminar y que no obstante que el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación, por tanto, dio por concluida la audiencia preliminar en el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE LA GRECA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., (JOSEVICA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 1993, quedando anotada bajo el número 44, Tomo A-13.
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 04 de diciembre 2007, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el 307 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a la parte recurrente de hecho a que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al día 04 de diciembre 2007, consignara las copias certificadas pertinentes a la causa, a los fines del pronunciamiento respectivo dentro el lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de haberse consignado las copias certificadas requeridas.
Para decidir con relación al recurso de hecho interpuesto, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se observa que, en fecha 12 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar y en el acta levantada en esa oportunidad, el Tribunal de la causa dejó constancia de la comparecencia al acto de la parte actora, de la incomparecencia de la empresa demandada CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., (JOSEVICA) y la comparecencia de la empresa codemandada solidariamente SGS VENEZUELA, S.A., dándose inicio a la audiencia preliminar y dejándose constancia que, no obstante que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes que comparecieron a dicho acto, no se logró la mediación, por lo que se dio por concluida la referida audiencia, ordenándose la incorporación de las pruebas aportadas por las partes al expediente para su posterior evacuación ante el Tribunal de Juicio correspondiente (folio 08). Luego, en fecha 15 de noviembre de 2007, la representación judicial de la empresa demandada CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., (JOSEVICA), interpuso recurso de apelación, contra el pronunciamiento contenido en el acta de fecha 12 de noviembre de 2007 (folio 09); apelación que fue oída en ambos efectos por el Tribunal de Instancia en fecha 21 de noviembre de 2007 (folio 11); posteriormente, se evidencia que en fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, revoca el auto mediante el cual oyó la apelación ejercida en ambos efectos (21 de noviembre de 2007), señalando textualmente lo siguiente:
“Por cuanto se observa que por error involuntario de este tribunal, mediante auto dictado en fecha 21-11-07, procedió a oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada principal JOSEVI, C.A., dado que el auto que pretende impugnar es un auto de mero tramite, en el cual se deja constancia de la comparecencia y la incomparecencia de las parte, a la prorroga de la audiencia preliminar, la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del expediente a Tribunal de Juicio que corresponda por distribución siendo que la referida acta por ser de mero tramite no es susceptible de ser impugnada mediante recurso de apelación, en virtud a ello es forzoso para este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley revoca de oficio el auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, cursante al folio 223 del presente expediente, contentivo en el presente recurso y, como consecuencia de ello este tribunal niega oír el recurso de apelación interpuesto. Así se decide. (…)”
Del pronunciamiento supra transcrito, la representación judicial de la empresa demandada CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., (JOSEVICA), interpuso recurso de hecho por ante este Tribunal Superior en fecha 28 de noviembre de 2007 (folios 01 y 02).
De conformidad con la disposición contenida en el artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la parte demandada no comparezca a la instalación de la audiencia preliminar podrá apelar dentro del lapso de cinco (05) días contados a partir de la fecha en la cual fue declarada su incomparecencia, apelación ésta que, deberá ser oída en ambos efectos y resuelta por el Tribunal Superior que corresponda conocer. Ahora bien, en el presente caso, ante la incomparecencia de la empresa demandada CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., (JOSEVICA), ésta interpuso recurso de apelación, entiende este Tribunal Superior, para probar el caso fortuito o fuerza mayor que motivó su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, apelación ésta que, como supra se señaló, fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa; luego, considera esta sentenciadora que el auto por el que se oye el recurso de apelación no puede considerase como de mero trámite, como así lo indicó el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el auto de fecha 26 de noviembre de 2007; pues, en atención a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2006, por auto de mero trámite debe entenderse:
“(…) Al respecto, esta Sala en diversas sentencias ha señalado que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, por lo que al no producir gravamen alguno son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo. Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción. (…)”
Siendo así, considera este Tribunal Superior que el Tribunal de instancia erró al revocar el auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte codemandada, pues, se reitera, el auto por el que se oye el recurso de apelación no puede considerarse como de mero trámite, pues ello implica decisión de una cuestión controvertida entre las partes; por tanto, se estima el presente recurso de hecho, ordenándose al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proceda a oír la apelación interpuesta por la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., (JOSEVICA), en ambos efectos y así se deja establecido.
Por lo precedentemente descrito, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho, interpuesto por el profesional del derecho NELSON MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.362, apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., (JOSEVICA), contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2007, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual revoca de oficio auto de fecha 21 de noviembre de 2007, el cual escuchó la apelación ejercida contra el pronunciamiento contenido en el acta levantada de fecha 12 de noviembre de 2007, emanada del precitado Juzgado, en la cual dejó constancia de la no comparecencia de la recurrente de hecho a la instalación de la audiencia preliminar y que no obstante que el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación, por tanto, dio por concluida la audiencia preliminar en el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE LA GRECA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., (JOSEVICA). Se ordena al Tribunal de la causa oiga la apelación interpuesta en ambos efectos y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:48 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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