REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008)
195º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2007-000848
Se contrae el presente asunto, a solicitud de regulación de competencia, solicitada por el profesional del derecho DANIEL GONZALEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.446, en fecha 26 de noviembre de 2007, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la declaratoria de INCOMPETENCIA TERRITORIAL, declarada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 19 de noviembre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaren los ciudadanos DALYS ADRIENIS VIVAS FERRER, CARLOS JOSE PRADO GARCIA, KATHERINA YUBERI GOMEZ PIÑERO, YURVIN LEAL HERRERA, MABEL ALEXANDRA MARTINEZ RAMIREZ, LUIS RAMON GALINDO JIMENEZ, YELITZA YANETTE VALERA DIAZ, LUIS JOSE GALINDO MARCANO, MARYORI XISLENYS BREA URBAEZ, JULIO JOSE ROMERO VIDAL, ALBERTO ENRIQUE GALINDO MARCANO, JETZI DE LOURDES CABRERA MOLINA, POLIANA DEL CARMEN LUNAR, ELDA CRISTINA LANDAETA, ELIAS YRADIEL ROJAS CAÑA y ALVIS MARIA PEREZ DE PERDOMO, contra la sociedad mercantil YURUMA DE VENEZUELA, C.A.

I

En fecha 07 de noviembre de 2007, los ciudadanos DALYS ADRIENIS VIVAS FERRER, CARLOS JOSE PRADO GARCIA, KATHERINA YUBERI GOMEZ PIÑERO, YURVIN LEAL HERRERA, MABEL ALEXANDRA MARTINEZ RAMIREZ, LUIS RAMON GALINDO JIMENEZ, YELITZA YANETTE VALERA DIAZ, LUIS JOSE GALINDO MARCANO, MARYORI XISLENYS BREA URBAEZ, JULIO JOSE ROMERO VIDAL, ALBERTO ENRIQUE GALINDO MARCANO, JETZI DE LOURDES CABRERA MOLINA, POLIANA DEL CARMEN LUNAR, ELDA CRISTINA LANDAETA, ELIAS YRADIEL ROJAS CAÑA y ALVIS MARIA PEREZ DE PERDOMO, debidamente asistidos de abogado, presentaron demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la sociedad mercantil YURUMA DE VENEZUELA, C.A., (folios 01 al 14).

En fecha 12 de noviembre de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, le dio entrada a la presente demanda, señalando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedería a su revisión a los fines del pronunciamiento con relación a su admisión (folio 21).

En fecha 19 de noviembre de 2007, Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, declaró su incompetencia por el territorio, declinando la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona (folios 22 al 25).

En fecha 26 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicita la regulación de competencia (folios 27 y 28) y es remitido el expediente a este Tribunal Superior en fecha 27 de noviembre de 2007 (folios 31 y 32), recibido por esta alzada en fecha 07 de enero de 2008 (folio 34).


II

Para decidir con relación a la presente solicitud de regulación de competencia se advierte lo siguiente:
Dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:

Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

De la norma transcrita se concluye, fundamentalmente, un aspecto que se debe tener en cuenta para resolver el presente caso:

En materia laboral, el demandante elige, entre las cuatro (04) opciones que le brinda la Ley, el lugar en el cual desea interponer su acción y ello es así para permitir, el debido cumplimiento de la garantía constitucional de acceso a la justicia, pues obviamente que, si el trabajador tiene la posibilidad de escoger, entre distintos lugares en los que puede interponer su acción, lógicamente lo hará en el lugar que le resulte más accesible a sus posibilidades, tanto económicas como geográficas para obtener la tutela judicial efectiva; razón por la cual, basta conque afirme en su escrito libelar que, en el lugar donde tiene competencia territorial el escogido Tribunal, ocurrió cualesquiera de los cuatro (04) supuestos que prevé la disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que, el Juzgado escogido por el accionante resulte competente territorialmente.

Desde siempre, la competencia territorial responde a la necesidad de crear diversos órganos jurisdiccionales de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de causas en un único Tribunal, para facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos hasta la sede del Tribunal para defender allí sus derechos, con la carga onerosa que ello implica.

En el presente caso, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar, se observa que, los trabajadores reclamantes señalan expresamente “(…) prestaron sus servicios personales para la empresa YURUMA DE VENEZUELA, C.A, en las Obras CEGADO Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL INTEGRAL DE LA FOZA ASOCIADA AL POZO GUARICO-80 según se evidencia en contrato signado con el N° 4600003386 y CEGADO Y RESTAURACIÓN DE PASIVOS AMBIENTALES EN LOS CAMPOS SOTO, ZACARIAS, ZANJAS, ZAPATO, ZARZA Y ZULUS GRUPO N° 6, tal como se evidencia en contrato N° 4600003351., específicamente en la zona de Guarico y Campo Mata, ubicado en el Municipio Anaco y Freites, del Estado Anzoátegui, (…)”; es decir que, la prestación del servicio, se llevó a cabo en el Estado Guárico y en el Estado Anzoátegui, en este último en los Municipios Anaco y Freites, y de ellos, como reiteradamente se ha venido sosteniendo desde la resolución número 1092, de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, para el Municipio Anaco abarcan la competencia los Tribunales de Primera Instancia ubicados en la cuidad de El Tigre; siendo así, considera esta sentenciadora que, tal circunstancia encuadra dentro de los supuestos que dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, resulta suficiente para concluir en que, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, es competente territorialmente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para sustanciar el presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre; en consecuencia, se REVOCA, la sentencia proferida por el referido Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2007. Remítase el asunto al precitado Juzgado, a los fines legales pertinentes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO


LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (2:19 p. m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-


LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA