REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2007-000499
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.987, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de abril de 2007, en el juicio que por JUBILACION, incoara el ciudadano JOSE LUIS PADRON NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.833.043, contra la sociedad mercantil COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE)., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 1958, quedando anotada bajo el número 20, Tomo 33-A, cuya última modificación fue inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2000, quedando anotada bajo el número 35, Tomo 54-A-Cuarto.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 15 de noviembre de 2007, posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.987, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, comparecieron la profesional del derecho ADRIANA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.647, apoderada judicial de la empresa demandada.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, durante el curso del procedimiento sostuvo que el trabajador reclamante prestó sus servicios personales para la empresa COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), por un lapso de diecisiete (17) años, tres (03) meses y treinta (30) días; que en el año 1990, suscribió un convenio con la mencionada empresa con basamento en la Convención Colectiva que regía, para ese entonces, las prestaciones de servicios de los trabajadores de la demandada, convenio éste mediante el cual recibió una indemnización, en lugar del Derecho a jubilación que le correspondía por Ley.

En tal sentido, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, el consentimiento que prestó el ciudadano JOSE LUIS PADRON NAVARRO al momento de suscribir el convenio, estuvo viciado; por lo que, a su decir, al laborante le corresponde su Derecho a la jubilación. Es así como, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de abril de 2007.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada reitera el criterio sostenido durante el curso del proceso, con relación a que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita; en virtud de que, lo reclamado versa sobre el Derecho a la jubilación y al mismo debe aplicarse el lapso de prescripción que dispone el artículo 1.980 del Código Civil, por tratarse de pensiones periódicas.

Asimismo, señala la apoderada judicial de la empresa demandada que desde el año 1990, año de finalización del vinculo laboral entre las partes contendientes en juicio, hasta el año 2005, año de interposición de la demanda, transcurrió en exceso el lapso para que opere la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el ya mencionado artículo1.980 del Código Civil. Motivo por el cual, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de abril de 2007.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta esta alzada previamente debe señalar lo siguiente:
Ciertamente, tal como lo señala la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior, el Derecho a la Jubilación que contempla el ordenamiento jurídico venezolano es de rango constitucional y además irrenunciable; empero, debe significarse que, tan importante como este derecho, lo son también instituciones como la prescripción y la caducidad que, en cualquier estado de derecho, son instituciones que tienen por objeto preservar una garantía constitucional de tanta relevancia, como la de irrenunciabilidad de los derechos laborales, esto es, la seguridad jurídica; pues en modo alguno puede dejarse en manos de una persona por tiempo indefinido la voluntad de accionar contra otra. Es por esta razón, que en cualquier estado de derecho se otorga preeminencia a la seguridad jurídica y se establecen específicos lapsos o plazos para que la persona afectada en su derecho pueda ejercer las acciones que el mismo ordenamiento jurídico establece para resarcirlo

En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior observa que, la jurisprudencia venezolana ha sido reiterada al señalar que para el beneficio de jubilación debe establecerse el lapso de prescripción de tres (03) años que dispone el artículo 1.980 del Código Civil, por tratarse de pensiones periódicas, que textualmente señala lo siguiente:

Artículo 1.980: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos.”


Sin embargo, si partimos del supuesto que, la acción que tiene todo trabajador para pedir el reconocimiento de su derecho a la jubilación, es una acción de tipo personal, bien puede pensarse que, cuando éste –el trabajador-, pretenda el reconocimiento de ese derecho, no así el cobro de las pensiones insolutas, supuesto distinto al mero reconocimiento del derecho, el lapso de prescripción que establece el artículo 1.977 del Código Civil, parece o luce procedente, pues –con todo- debe deslindarse, la pretensión de cobrar pensiones insolutas, lo que implica la existencia del derecho ya reconocido, de la pretensión que sólo se dirige al reconocimiento del derecho a que se otorgue el beneficio que equivale a considerar discutido el título en que se fundamenta la acción, por ello, no es desacertado pensar que, el artículo 1.980 del Código Civil prevé el lapso de prescripción para el supuesto de incumplimiento de la obligación de pagar, lo que ya está reconocido como crédito a favor de alguien, mientras que, el artículo 1.977 del Código Civil, prevé un supuesto distinto, cual es, el lapso para accionar para el reconocimiento de un derecho personal, el referido artículo señala:

Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”


Finalmente, considera este Tribunal Superior que, si acogemos el alegato expuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, referente al hecho que, el consentimiento que prestó el ciudadano JOSE LUIS PADRON NAVARRO, al momento de suscribir el convenio con su ex-patrono, estuvo viciado; debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil que al efecto señala textualmente lo siguiente:

Artículo 1.346: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados; desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, la relación de trabajo de las partes contendientes en juicio finalizó en fecha 31 de mayo de 1990 (folio 01, primera pieza), evidenciándose de las actas procesales que no es sino hasta el año 2005, en el que el trabajador reclamante interpone la presente acción (folios 01 al 20, primera pieza). De modo pues que, considera este Tribunal Superior que, aún y cuando en el presente caso se aplicara el lapso de prescripción que dispone el artículo 1.980, el que dispone el artículo 1.977 o el que dispone el artículo 1.346, se arriba a la misma conclusión, cual es, que la acción se encuentra evidentemente prescrita y así se deja establecido.

En tal sentido, este Tribunal Superior luego de revisar el ordenamiento jurídico referente a los lapsos de prescripción de las acciones e igualmente revisadas las actas procesales, concluye que la acción desde todo punto de vista se encuentra evidentemente prescrita, por tanto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora recurrente, confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de abril de 2007. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho el profesional del derecho FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.987, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de abril de 2007, en el juicio que por JUBILACION, incoara el ciudadano JOSE LUIS PADRON NAVARRO, contra la sociedad mercantil COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE)., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:10 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA