REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2007-000740
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho REINALDO LEONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.399, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de octubre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.954.344, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD CODIGO UNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de mayo de 2003, quedando anotada bajo el número 11, Tomo A-19.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 13 de noviembre de 2007, posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado REINALDO LEONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.399, apoderado judicial de la parte demandada.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
La representación judicial de la parte demandada recurrente, fundamenta su recurso de apelación en la disposición contenida en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y solicita la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal A quo en fecha 30 de octubre de 2007, por encontrarse viciadas de ultrapetita.
En tal sentido, sostiene el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia, condenó a la accionada de autos al pago del concepto de antigüedad y vacaciones fraccionadas, en un monto superior al explanado por el trabajador reclamante en su escrito libelar; por lo que, en criterio del recurrente, el Tribunal de instancia se extralimitó en el cumplimiento de sus facultades. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de octubre de 2007.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, previamente señala este tribunal en su condición de alzada que:
En aplicación de la sentencia número 2469, de fecha 11 de diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, se verifica al folio 57 del presente expediente, la diligencia mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada apela de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de octubre de 2007, señalando textualmente lo siguiente:
“(…) Siendo la oportunidad para Apelar, lo hago Parcialmente de la Sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de octubre de 2007, solamente en cuanto a los conceptos que ordeno el tribunal a pagar de prestación por antigüedad y el ordenado al pago por vacaciones fraccionadas, debido a que el Tribunal ordeno pagar montos superiores a los reclamados por la parte accionante en su escrito libelar, referentes a los conceptos mencionados, por consecuencia la sentencia parcialmente contiene ultrapetita. (…)”
Siendo ello así, como se dijo, en aplicación a la sentencia supra señalada, la cual hace alusión al efecto devolutivo de la apelación, desarrollando el principio tantum devollutum, quantum apellatum en materia laboral, estableciendo específicamente que el escrito de apelación es el que determina los motivos de apelación; este Tribunal Superior va a verificar únicamente los dos puntos de apelación, cuales son, en primer lugar, que el Tribunal A quo ordenó pagar por prestación de antigüedad un monto superior al indicado por el laborante en su escrito libelar y en segundo lugar, igualmente que el Tribunal de instancia ordenó el pago de vacaciones fraccionadas en un monto que excede al pretendido por el actor. De igual forma, observa este Tribunal Superior que la representación judicial de la parte demandada recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, al momento de exponer sus alegatos, reprodujo prácticamente todo el contenido de la diligencia mediante la cual apeló de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, manifestándole al Tribunal que apela de la sentencia; en virtud de que, en su criterio la recurrida contiene ultrapetita con relación a los conceptos de antigüedad y vacaciones fraccionadas.
Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso acotar que de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el artículo 131, cuando la parte demandada no comparezca a la instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, presumirá la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, verificando únicamente que las pretensiones del laborante no sean contrarias a derecho o lo que resulta igual, su conformidad con el derecho; por lo que, el Juez de instancia partiendo de esa admisión de los hechos, debe encuadrar lo pretendido dentro del derecho, teniendo la facultad de desestimar todas aquellas pretensiones que sean contrarias a derecho; luego, si ello es posible; vale decir, que el Juez tenga la facultad de desestimar las pretensiones contrarias a derecho, cambiando lo que hay que cambiar, de igual forma, puede el Juez de Sustanciación al momento de revisar las pretensiones y realizar las operaciones aritméticas correspondientes, condenar montos superiores a los demandados por el actor en su escrito libelar, ello, si advierte que existe algún error de cálculo en alguno de los conceptos y que con motivo de ese error, se demanda una cantidad en Bolívares inferior a la que legalmente le corresponde; como en efecto lo hizo el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar (folios 01 al 06), este Tribunal Superior observa que el trabajador reclamante estima el concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de Bolívares un millón ochocientos catorce mil setecientos once con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.814.711,68) y el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en su sentencia de fecha 30 de octubre de 2007, (folios 42 al 55), una vez que acuerda el concepto, de seguidas verifica el monto y pasa a realizar mes por mes las operaciones aritméticas que corresponden, para establecer cuánto le corresponde al actor por concepto de antigüedad, arribando a la cantidad de Bolívares un millón novecientos dos mil novecientos cincuenta y siete con setenta céntimos (Bs. 1.902.957,70); por lo que, en criterio de esta sentenciadora, en el presente caso, en modo alguno puede pensarse que el Tribunal A quo incurrió en ultrpetita, toda vez que, condenó únicamente los conceptos libelados, sólo que, al verificar las operaciones aritméticas, concluyó en una cantidad superior; circunstancia ésta que, considera esta alzada, no le está vedada al Juez de Sustanciación, pues, de lo contrario sería convertirlo en un Juez que automáticamente acoja o deseche los conceptos explanados por la parte actora, sin entrar a verificar su conformidad con el derecho y así se deja establecido.
Con relación a las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado, las cuales, en criterio de la parte recurrente, fueron condenadas en exceso por el Tribunal de Instancia; en este particular se evidencia que el trabajador reclamante en su escrito libelar pretende el pago por concepto de vacaciones fraccionadas en la cantidad de Bolívares doscientos noventa y dos mil cuatrocientos treinta y siete con setenta y cinco céntimos (Bs. 292.437,75) y el bono vacacional fraccionado en la cantidad de Bolívares ciento treinta y seis mil trescientos noventa y dos con noventa y seis céntimos (Bs. 136.392,96) y por su parte, el Tribunal A quo luego de realizar las operaciones aritméticas correspondientes en estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, condena al pago por concepto de vacaciones fraccionadas en la cantidad de Bolívares doscientos ochenta y un mil cuatrocientos ochenta y cinco con ochenta y dos céntimos (Bs. 281.485,82) y por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bolívares ciento treinta y un mil trescientos sesenta con un céntimo (Bs. 131.360,01), cantidades éstas que resultan menores a las pretendidas por el trabajador reclamante; pero que son las que corresponden en derecho, pues este Tribunal Superior realizó las operaciones aritméticas y arriba a la misma conclusión del Tribunal A quo; por tanto, en modo alguno, el Juez de instancia condenó en ultrapetita, porque no condenó conceptos distintos a los libelados, únicamente se limitó a revisar la conformidad con el derecho de los mismos y al efectuar las operaciones aritméticas concluyó en que, con relación al concepto de antigüedad el monto correspondiente resulta mayor al demandado y con relación a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, concluyó en un monto menor al pretendido. De modo pues que, considera esta sentenciadora que la sentencia del Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho; por lo que, se confirma en todas y cada una de sus partes y así se deja establecido.
De modo pues que, en virtud de los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de octubre de 2007. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho REINALDO LEONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.399, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de octubre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ HURTADO, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD CODIGO UNO, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:12 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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