REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2007-000694
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.211, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de octubre de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano ASDRUBAL DE JESUS RODRIGUEZ SULVARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.915.341, contra la sociedad mercantil MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 1991, quedando anotada bajo el número 31, Tomo A-40.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 23 de noviembre de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 17 de enero de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el ciudadano ASDRUBAL DE JESUS RODRIGUEZ SULVARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.915.341, parte actora recurrente, acompañado de su apoderado judicial JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.211.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que el presente caso, fue interpuesta la demanda en el año 2000, habiendo desde ese entonces una indebida dilación procesal; en virtud de que, prácticamente se ha instalado la audiencia preliminar en tres (03) oportunidades distintas, no compareciendo a ninguna de esas oportunidades representación alguna de la empresa demanda; pero sin embargo, los Tribunales de instancia que han tenido a su cargo el asunto, han ordenado la reposición de la causa por distintos motivos.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, en esta oportunidad no comparte el criterio establecido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, referente a la reposición nuevamente de la causa y la subsanación del escrito presentado en fecha 12 de junio de 2007, en el caso de que el mismo verse sobre la reforma de la demanda interpuesta; pues, lo cierto del caso es que, con el referido escrito solicita al Tribunal declare la unidad económica de las empresas MAR, C.A., y PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., (PERFOALCA).

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de octubre de 2007.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior evidencia que ciertamente se trata de una demanda que fue interpuesta en fecha 05 de mayo de 2000, (folios 01 al 06, primera pieza) que se inició bajo el régimen de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se envió la causa a los Tribunales del Trabajo del Circuito Laboral de la ciudad de El Tigre, se ordenó la notificación de la empresa demandada, para que se llevara a cabo la instalación de la audiencia preliminar Cumplida la notificación, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar. compareciendo la parte actora y sin la comparecencia de la empresa demandada; por lo que, el Tribunal de la causa declaró la admisión de los hechos, llegado el día de la publicación de la sentencia, el Juzgado Sexto de Sustanciación ordenó la reposición de la causa, por cuanto la notificación de la empresa demandada se encontraba viciada; sin embargo, constata este Tribunal Superior que, realizadas las reposiciones y nuevamente practicada la notificación de la empresa demandada debidamente en fecha 07 de agosto de 2007, (folios 46 y 47, tercera pieza) la secretaria del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en la ciudad de El Tigre, certificó debidamente la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, en fecha 09 de agosto de 2007 (folio 48, tercera pieza) y transcurrido el lapso de diez (10) días para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, ésta se instaló en fecha 25 de septiembre de 2007 (folios 50 y 51, tercera pieza), advirtiéndose de la lectura del acta levantada en esa fecha que, compareció la parte actora, incompareciendo nuevamente la empresa demandada; por lo que, el Tribunal de instancia declaró la admisión de los hechos, difiriendo la publicación de la sentencia para el quinto (5|) día hábil siguiente. Posteriormente, llegado el día de la publicación de la sentencia, 02 de octubre de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, ordena la reposición de la causa al estado en que se notifique al FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA de la presente demanda y ordena a la parte actora subsane el escrito presentado en fecha 12 de junio de 2007 (folios 54 al 63, tercera pieza).

Ahora bien, con relación a la subsanación ordenada por el Tribunal A quo del escrito presentado por la parte actora en fecha 12 de junio de 2007, este Tribunal Superior debe señalar que, si el Juzgado del nuevo régimen procesal que en inicio conoció de la presente causa –Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre- frente al escrito presentado por la parte actora en fecha 12 de junio de 2007, consideró que se trataba de una reforma de la demanda y como tal la admitió en fecha 15 de junio de 2007 (folios 38 y 39, tercera pieza), mal puede posteriormente el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, establecer que dicha admisión no cumple con los requisitos que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenando a la parte actora la subsanación del escrito presentado; pues, debe este Tribunal Superior acotar que, bien puede la parte actora reformar su escrito libelar en un punto específico del mismo, dejando íntegramente exacto el resto del contenido; por lo que, considera esta alzada que el Tribunal A quo erró al ordenar la subsanación del referido escrito, pues la demanda original ya había sido admitida y en su oportunidad no se le ordenó el correspondiente despacho saneador. De modo pues que, debe revocarse la sentencia apelada en este particular; vale decir, con relación a la subsanación ordenada e igualmente con relación a las actuaciones que fueron dejadas sin efecto con motivo de la referida subsanación y así se deja establecido.

Luego, con relación a la notificación del FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) ordenada, este Tribunal Superior considera que, si efectivamente se evidencia de las actas procesales que una de las empresa demandadas fue intervenida por dicho ente y que se encuentra actualmente en proceso de liquidación (folios 141 al 148, primera pieza); lo lógico y procedente es que se le notifique para que logre enterarse de la interposición de la demanda efectuada a la empresa intervenida por él y de esta forma, comparezca a las actas procesales. De modo pues que, considera este Tribunal Superior que debe practicarse la notificación del referido ente, haciéndose la salvedad que, en el presente caso, la empresas demandadas se encuentran debidamente notificadas, conforme se evidencia de los folios 46 y 47 de la tercera pieza del expediente; por lo que, al cumplirse con la notificación del FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), deberá comenzar a computarse el lapso de diez (10) días que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar y así se deja establecido.

Con relación a la notificación del Procurador General de la República, consta en autos en los folios 02 al 06 de la tercera pieza del expediente, la última de las notificaciones que se le hizo al referido ente, por lo que, para la instalación de la audiencia preliminar ya se encontraba debidamente notificado, no siendo menester hacerlo nuevamente y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de octubre de 2007; en consecuencia, se revoca la sentencia apelada con relación a la subsanación ordenada e igualmente con relación a las actuaciones que fueron dejadas sin efecto con motivo de la referida subsanación y en cuanto a la notificación del FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), se acuerda la notificación de la misma a los fines de que comparezca ante la sede del Tribunal para la realización de la audiencia preliminar, conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.





III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.211, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de octubre de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano ASDRUBAL DE JESUS RODRIGUEZ SULVARAN, contra la sociedad mercantil MAR, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada con relación a la subsanación ordenada e igualmente con relación a las actuaciones que fueron dejadas sin efecto con motivo de la referida subsanación y en cuanto a la notificación del FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), se acuerda la notificación de la misma a los fines de que comparezca ante la sede del Tribunal para la realización de la audiencia preliminar, conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA




Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:14 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA