REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2007-000846
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIANELA GONZALEZ GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.513, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de noviembre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JULIO JOVANNY SALAZAR ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.855.434, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MOR-CAN, S.A., inscrita ante el Libro de Registros de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de febrero de 1957, quedando anotada bajo el número 03, Tomo II; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de febrero de 2003, quedando anotada bajo el número 20, Tomo A-02.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 07 de enero de 2008, posteriormente en fecha 10 de enero de 2008, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), compareció al acto, la abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.513, en representación de la parte demandada recurrente.-

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I


Aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente dos motivos fundamentales que, a su decir, justifican su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, el primero de ellos, que tanto el domicilio de la empresa demandada, como su domicilio –único representante judicial de la accionada- se encuentran ubicados en la ciudad de Anaco, ciudad ésta distante de la ciudad de El Tigre, donde se encuentra ubicada la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al momento de la notificación de la misma, debió concedérsele el término de la distancia.

Como segundo motivo, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente señala que, para la fecha en que correspondía la celebración de la audiencia preliminar; vale decir, en fecha 19 de noviembre de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), no pudo comparecer a la celebración de dicha audiencia, en virtud de, habérsele presentado una crisis hipertensiva en horas de la madrugada de ese día que ameritó su traslado a un centro asistencial ubicado en la ciudad de Anaco, donde tiene su domicilio, en donde se mantuvo en observación desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.) aproximadamente; razón por la cual, llegó dos minutos tarde a la instalación de la referida audiencia, pero, no le fue permitido su acceso al despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en donde se instaló la misma.

Para probar sus dichos, la representación judicial de la demandada recurrente, consignó en las actas procesales, constancia médica suscrita por el Doctor Florencio Cabeza, promoviendo su testimonio para que ratificara en juicio el contenido y firma de dicha constancia. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo 26 de noviembre de 2007 y ordene al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia preliminar.


II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación este Tribunal Superior debe hacer las siguientes consideraciones:
Con relación al alegato expuesto por la representación judicial de la empresa demandada recurrente, referente al hecho de que debió concedérsele el término de la distancia a la empresa demandada, dado que su domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Anaco, ciudad distante de la sede del Tribunal donde se llevaría a cabo la instalación de la audiencia preliminar, esta es, El Tigre, este Tribunal Superior considera preciso señalar que, entre la ciudad de Anaco y la ciudad de El Tigre, no existen más de cien kilómetros (100 km) de distancia, por tanto, considera esta sentenciadora que el presente caso no se encuentra encuadrado dentro de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil para que se otorgue el término de la distancia; tanto es así, que basta con realizar un sencillo razonamiento, cual es, que la representación judicial de la empresa demandada recurrente le indicó al Tribunal durante la audiencia oral y pública que, fue dada de alta en la emergencia del centro asistencial donde fue atendida a las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.) y que a las diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.) llegó a las instalaciones del Palacio de Justicia ubicado en la ciudad de El Tigre; es decir, que no se tardó ni una hora en el trayecto de ambas ciudades; por tanto, considera este Tribunal Superior que encontrándose el Tribunal de Sustanciación en la ciudad de El Tigre y estando la sede de la empresa demandada en la ciudad de Anaco y no existiendo entre ambas poblaciones más de cien kilómetros (100 Km) de distancia, no era menester que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, concediera el término de la distancia, con ello pues, se desestima el presente recurso de apelación en este particular y así se deja establecido.

Con relación al segundo motivo de apelación, referente al hecho que, para el día en que se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, la única apoderada judicial de la empresa demandada presentó una crisis hipertensiva que ameritó su traslado a un centro asistencial en donde se mantuvo en observación desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.) aproximadamente; este Tribunal Superior debe señalar que, penetran serias dudas respecto a la veracidad de la constancia médica que corre inserta en las actas procesales en el folio 45 de la segunda pieza del expediente, consignada para probar el dicho de la abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA; vale decir, la crisis hipertensiva sufrida, el día 19 de noviembre de 2007, en horas de la madrugada y ello, por una razón funadamental, pues, el médico que compareció a la audiencia oral y pública ante esta alzada para ratificar en juicio el contenido y firma de la referida documental, no acreditó su condición de médico, dado que no presentó credencial alguna que le permitiera al Tribunal considerarlo como profesional de la medicina; más aún, cuando al interrogarlo y solicitarle especificaciones sobre el tratamiento médico que le suministro a su paciente durante la crisis hipertensiva que se reseña, éste no fue lo suficientemente elocuente, claro y certero; nótese el testimonio del referido galeno que se transcribe textualmente a continuación:

“Trabajo en la Clínica Mérida desde hace catorce (14) años en el área de emergencias, el 19 de noviembre, día lunes, estaba en el área de emergencias y me llegó la paciente con signos y síntomas compatibles con hipertensión arterial, muy subjetivo el aspecto emotivo, motivado a la emergencia en la cual se encontraba la paciente…y la dejé en observación hasta que se recuperara, sin embargo, no recuerdo, el horario de consulta fue a las siete de la mañana (07:00 a.m.) y la deje en observación hasta las nueve , nueve y cinco de la mañana (09:05 a.m.) aproximadamente y regresé en condiciones estables desde el punto de vista tensional, o sea, no había la emergencia como tal. Realmente estos pacientes en grado sumo de crisis, el flujo sanguíneo a nivel cerebral no es el mismo, es hipoglicémico transitorio y ellos normalmente inclusive por lo menos deben quedar hospitalizados por veinticuatro horas o doce horas; sin embargo la doctora me pidió que no la dejara hospitalizada porque tenía una audiencia o algo así en un tribunal, si mal no recuerdo en El Tigre o algo así, por peticiones, pero con veinticuatro horas de reposo y ya el término ambulatorio de responsabilidad personal, en lo que a complicación se refiere, con tratamiento médico. El Tribunal pregunta qué tratamiento médico le prestó y el testigo responde: Bueno realmente lo habitual, tratamientos ansiolíticos, anti-hipertensores, generalmente se utilizan inhibidores de…o pueden utilizarse también algún medicamento que puedan proteger la vía renal y la vía cerebral, cualquiera de esos medicamentos puede servir. El Tribunal pregunta en cuánto tenía la tensión la paciente y el testigo responde: Estaba en crisis, aproximadamente, si mal no recuerdo, tendría 160 / 110, algo así, no recuerdo exactamente la cifra, pero estaba en crisis.”

Siendo así, considera este Tribunal Superior que no merece fe el testimonio del ciudadano Florencio Cabeza y mucho menos la constancia médica que, a su decir, suscribió, pues, como se dijo, no acreditó ante esta alzada su cualidad como profesional de la medicina, por tanto, se desecha el valor probatorio de la referida constancia médica y el testimonio del ciudadano que la suscribe y así se deja establecido.

Luego, con relación al informe médico emanado de la Clínica Mérida, C.A., consignado por la representación judicial de la empresa demandada durante la audiencia oral y pública ante esta alzada (folio 97, segunda pieza), este Tribunal Superior observa que en el se reseña que, la abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA, el día 19 de noviembre de 2007, ingresó a la emergencia del centro asistencial, que fue atendida por el Doctor Florencia Cabeza, que le fueron suministrados medicamentos de rigor, que se mantuvo en observación desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), que se le permitió irse a las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.) y finalmente, que le fue indicado un reposo por veinticuatro (24) horas; empero, en dicho informe no se señala el padecimiento que tenía la mencionada abogada, cuáles fueron los medicamentos que se le suministraron, ni ningún otro particular que permita otorgarle mayor veracidad al referido informe médico, por lo que, de igual forma se desecha su valor probatorio y así se deja establecido.

Finalmente, a todas las anteriores consideraciones debe adicionársele que, advierte este Tribunal Superior al folio 34 de la segunda pieza del expediente, los estatutos sociales de la empresa demandada y en ellos se reseña textualmente que “(…) El Representante Judicial tendrá un suplente, quien suplirá sus faltas temporales o absolutas. (…)”; de modo pues que, considera esta sentenciadora que, si el dicho expuesto por la representación judicial de la empresa demandada, referente al hecho de que, en horas de la madrugada del día 19 de noviembre de 2007, presentó una crisis hipertensiva que ameritó su traslado a un centro asistencial en donde se mantuvo en observación desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.) y la instalación de la audiencia preliminar se encontraba fijada para las diez de la mañana (10:00 a.m.), contaba con tiempo suficiente para comunicarse con su suplente para que éste compareciera al acto o se comunicara igualmente con algún representante legal de la empresa para que acudiera al acto y con ello, evitara las nefastas consecuencias jurídicas que acarrea la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. De modo pues que, este Tribunal Superior desestima el presente recurso de apelación por las razones antes expuestas, aunado a la excesiva dilación que se ha presentado en el caso que nos ocupa, pues de autos se evidencia que se trata de una demanda interpuesta en el año 2002, lo que obra en contra de los intereses de las partes contendientes en juicio y así se deja establecido.


De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de noviembre de 2007. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARIANELA GONZALEZ GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.513, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de noviembre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JULIO JOVANNY SALAZAR ESPAÑA, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MOR-CAN, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.


Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:21 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. EVELINA LARA GARCIA