REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2007-000809
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE HORACIO GUZMAN REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.597, en representación de la empresa demandada recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de noviembre de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano XAVIER JOSE ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.672.379, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VERACER, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de febrero de 1984, quedando anotada bajo el número 75, Tomo 21-A-Primero; siendo su última modificación inscrita Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el fecha 05 de septiembre de 2001, registrada bajo el número 40, Tomo A-07.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 07 de diciembre de 2007, posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2007, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.), compareció al acto, el profesional del derecho JOSE HORACIO GUZMAN REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.597, apoderado judicial de la empresa demandada recurrente; asimismo, compareció el abogado RAUL MEDINA MARCELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.163, actuando como apoderado judicial de la parte demandante.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior previamente observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación, dos motivos específicos, en primer lugar, pretende probar el caso fortuito o fuerza mayor que impidió su comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 06 de noviembre de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El apoderado judicial de la empresa accionada, hoy recurrente, indica al Tribunal que son tres los apoderados judiciales de la empresa, para probar su dicho consignó en las actas procesales documentales que evidencia que uno de los apoderados judiciales falleció trágicamente en el año 2006, motivo por el cual en la actualidad, obviamente, no ejerce sus funciones como representante judicial de la accionada; que la otra apoderada judicial cambió su residencia o domicilio al Estado Nueva Esparta, por lo que, a decir del recurrente, mal podía atender ese día -06 de noviembre de 2007- la audiencia preliminar. Para demostrar la incomparecencia del tercero de los apoderados judiciales de la empresa, que compareció a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, trajo constancias médicas para demostrar que el día que se llevó a cabo el referido acto presentó una otitis compleja que le impidió comparecer a las instalación del Tribunal; asimismo, promovió el testimonio del galeno que suscribió las referidas constancias, para que reconociera en juicio el contenido y firma de las referidas documentales.

Como segundo motivo, el apoderado judicial de la empresa demandada, recurre de manera subsidiaria del fondo de la sentencia proferida por el Tribunal A quo, señalando que tiene elementos probatorios suficientes para demostrar que en el presente caso, la parte actora suscribió cuatro (04) contratos con la empresa demandada, que la relación de trabajo se inició en una fecha distinta a la que indicó el laborante en su escrito libelar, que el actor se desempeñó como un trabajador eventual y que tiene en su poder los finiquitos que suscribió el trabajador reclamante, en los que se evidencia claramente que éste –trabajador- recibió por prestaciones sociales un monto superior al que pretende en su escrito libelar.

En tal sentido, la representación judicial de la empresa accionada recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, ordenándole fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, para rebatir los alegatos de la representación judicial de la empresa demandada, trajo a las actas procesales un instrumento poder otorgado por la empresa demandada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en el que se evidencia que son seis (06) los apoderados judiciales de la accionadas, por lo que, a su decir, cualquiera de los otros representantes judiciales podía comparecer a la celebración de la audiencia preliminar. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de noviembre de 2007.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

Con relación a la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar del apoderado judicial de la empresa demandada recurrente que compareció a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, este Tribunal Superior debe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la parte demandada no comparezca a la instalación de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación deberá presumir la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, verificando únicamente la conformidad con el derecho de los hechos y procediendo a dictar su sentencia conforme a la Ley, contra dicha decisión la parte demandada podrá apelar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia; apelación ésta que conocerá el Tribunal Superior que resulte competente y al efecto, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 131: “(…)
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (…)”

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, el Tribunal A quo frente a la incomparecencia de la empresa demandada a la instalación de la audiencia preliminar procedió, efectivamente, con lo dispuesto en el mencionado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por su parte, la representación judicial de la empresa demandada ejerció su derecho y apeló de la misma. Ahora bien, en criterio de este Tribunal Superior, la representación judicial de la empresa demandada ha cumplido diligentemente con su carga procesal de demostrar ante esta alzada que ciertamente mediaron motivos -caso o fortuito o fuerza mayor- que justificaron su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar y ello es así, pues consignó en autos una serie de documentales que influyen en el ánimo de esta sentenciadora para concluir en lo justificado de su incomparecencia, las cuales constan de, copia fotostática del instrumento poder otorgado por la empresa demandada a los abogados JOSE HORACIO GUZMAN REQUENA, SIMON VIELMA RODRIGUEZ y MARIA VIRGINIA ZAMBRANO, en fecha 24 de octubre de 2004; original de copia certificada de partida de defunción del ciudadano SIMON VIELMA RODRIGUEZ, en donde se evidencia que el precitado ciudadano falleció trágicamente el día 02 de siembre de 2006, en la ciudad de El Tigre (folio 158); original de constancia de residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia Matasiete del Estado Nueva Esparta, para evidenciar que la abogada MARIA VIRGINIA ZAMBRANO, se encuentra residenciada en la población de Pedro González, Estado Nueva Esparta, motivo por el cual nunca más volvió a ejercer la profesión en el Estado Anzoátegui (folio 159); originales de constancias y certificaciones médicas, suscritas por el Doctor José Hernández, especialista Otorrinolaringólogo, para demostrar que el abogado JOSE HORACIO GUZMAN REQUENA, el día 06 de noviembre de 2007, presentó problemas de salud que le impidieron comparecer a la instalación de la audiencia preliminar (folios 160, 161 y 162); asimismo, promovió el testimonio del Doctor José Hernández, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificara en juicio el contenido y firma de las referidas constancias y finalmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos Evelin Silva León, Aura Parababi y José Gregorio Marín; documentales éstas a las que este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio, pues, las dos primeras constituyen documentos públicos, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece pleno valor probatorio; así como también se le otorga valor probatorio a las constancias médicas consignadas, las cuales fueron ratificadas en juicio por el galeno que las suscribe, tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de ello, la declaración del galeno durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, resultó completamente elocuente, en virtud de que, señaló al Tribunal que el apoderado judicial de la empresa demandada el día 06 de noviembre de 2007, presentó una otitis compleja, dicho cónsono con lo reseñado en la constancia médica, precisando además otros diagnósticos presentados por el paciente en ese momento, como lo fue un síndrome vertiginoso, lo que permite concluir entonces, en la veracidad de su testimonio. De modo pues que, considera este Tribunal Superior que las pruebas aportadas por la parte recurrente son suficientes para establecer que, ciertamente, la representación judicial de la empresa demandada tuvo justificados motivos para incomparecer a la instalación de la audiencia preliminar y así se establece.

Con relación al testimonio de los ciudadanos Aura Parababi y José Gregorio Marín, este Tribunal Superior no les otorga valor probatorio, por considerar que al ser ambos empleados del apoderado judicial que pretende demostrar su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, de cierta forma tienen interés aunque sea indirecto en las resultas del presente juicio y así se deja establecido.

Luego, con relación al instrumento poder consignado en las actas procesales por la representación judicial de la parte actora (folios 200 al 203), mediante el cual se evidencia que la empresa demandada otorgó poder a seis abogados JOSE HORACIO GUZMAN REQUENA, MARIA VIRGINIA ZAMBRANO, VICTOR MARIN, LUIS VALERO, EDGAR GUZMAN CENTENO y ASMILYS MOYA, este Tribunal Superior considera razonable el alegato expuesto por la parte actora para controlar dicha prueba, al señalar que la empresa demandada tiene sedes en distintas zonas del territorio nacional y es por ello que existen otros apoderados judiciales que atienden casos concretos o puntuales, pero que no son abogados permanentes de la empresa, lo cual puede evidenciarse de la lectura del referido poder en donde se lee que fue otorgado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; empero, siendo así, tal circunstancia permite concluir que el referido poder fue otorgado en esa oportunidad para atender un caso específico, dada la fecha en la que fue otorgado, 05 de agosto de 2005, por lo que, lógico es pensar que para la fecha de instalación de la audiencia preliminar, los referidos apoderados no tenían poder para actuar en la presente causa y así se deja establecido.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte demandada, a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de noviembre de 2007, se repone la causa al estado de que Tribunal de la causa, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho; por lo que, el Tribunal A quo una vez recibida la causa, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes deberá fijar la oportunidad para la referida audiencia. Así se decide.



III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE HORACIO GUZMAN REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.597, en representación de la empresa demandada recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de noviembre de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano XAVIER JOSE ARMAS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VERACER, S. A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes, se REPONE la causa al estado de que Tribunal de la causa, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho, por lo que, el Tribunal A quo una vez recibida la causa, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes deberá fijar la oportunidad para la referida audiencia. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:45 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-


LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA