REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2007-000435
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ODALYS GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.045, en representación de la parte actora contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de junio de 2007, en el juicio que por COBRO DE CESTA TICKET, incoaran los ciudadanos EDGAR HURTADO, JUAN CARIAS, CESAR PINTO, EDUARDO QUIARO, JOSE LUIS DIAZ, JUAN MERECUANA, JOSE ALEJANDRO RAMIREZ, RAMON ITRIAGO, JOAQUIN ALVES, VICTOR FERNANDEZ, ANTONIO RON, LUIS ARTURO HERNANDEZ, CARLOS GUAREPE, PEREZ MAITAN REYES RAMON, JHONNY D’GIACOMO, ORLANDO SALAZAR, LUIS CAMPOS, LUIS ARAGUACHE, JOSE GUAREGUA y HECTOR CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.440.817, 8.251.144, 8.287.817, 8.202.249, 12.980.456, 14.212.124, 17.409.773, 8.265.503, 8.252.677, 24.492.811, 10.064.654, 8.284.277, 8.252.707, 14.213.098, 8.267.470, 12.152.190, 14.210.445, 8.231.093, 16.797.468 y 11.906.243, respectivamente, y el ciudadano DELMAR GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número24.980.147, contra la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1987, quedando anotada bajo el número 03, Tomo A-24; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 17 de mayo de 2000, quedando anotada bajo el número 42, Tomo A-06.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 30 de julio de 2007, posteriormente en fecha 03 de agosto de 2007, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, la abogada ODALYS GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.045, en representación de la parte actora recurrente.-
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el día 07 de junio de 2007, presentó fuertes dolores en la espalda y piernas que ameritaron su traslado hasta la emergencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se mantuvo en observación y se le diagnosticó una lumbalgia, por lo que se le indicó un reposo médico por veinticuatro (24) horas.
Para probar su dicho, la representación judicial de la actora recurrente, consignó en las actas procesales, en original justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Hospital César Rodríguez, suscrito por el Doctor Oswaldo R. Butto C., de igual forma solicitó una prueba de informes a la Unidad de Emergencia del Hospital Dr. César Rodríguez, (IVSS), Puerto La Cruz, para que indicara al Tribunal si en los libros de registro o archivos llevados por esa institución, consta que la ciudadana Odalys García el día 07 de junio de 2007, fue atendida en la emergencia de ese Hospital, por presentar una lumbalgia.
Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora recurrente señala que, para la fecha en que correspondía la prolongación de la audiencia preliminar; vale decir, en fecha 08 de junio de 2007, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), pese a su convalecencia, se dispuso a dirigirse a las instalaciones del Palacio de Justicia para cumplir con su obligación de comparecer al referido acto; pero, le fue imposible llegar a tiempo debido a una congestión vehicular que se presentó por haberse desbordado la laguna Rómulo Gallegos y haber anegado cinco calles en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui; razón por la cual, llegó a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) a la referida audiencia. Para probar su dicho, consignó en las actas procesales el reporte de prensa que reseña tal circunstancia.
Finalmente, alega ser la única apoderada judicial de la parte actora y para probarlo consignó en autos copia fotostática de acta de defunción del ciudadano Tony Juan Piccioni Cadenas, quien fuera el otro apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se evidencia que el mencionado ciudadano falleció en fecha 26 de abril de 2007. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de junio de 2007, ordenando al Tribunal de la causa fije nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación este Tribunal Superior debe hacer las siguientes consideraciones:
Existe plena prueba en auto que la única apoderada judicial de la parte actora recurrente ciudadana ODALYS GARCIA, un día antes de la prolongación de la audiencia preliminar; vale decir, el día 07 de junio de 2007, presentó un padecimiento de salud que ameritó su traslado a la Emergencia del Hospital Dr. César Rodríguez, (IVSS), Puerto La Cruz, en donde le diagnosticaron una lumbalgia y le indicaron un reposo médico por veinticuatro (24) horas; empero, tal circunstancia, en sana lógica, conduce a establecer que la abogada, actuando diligentemente como un buen padre de familia, en lugar de intentar llegar ella misma a la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día 08 de junio de 2007, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se comunicara con cualquiera de los veinte (20) trabajadores que constituyen la parte actora, para que alguno de ellos compareciera en su lugar y de esta forma evitar las nefastas consecuencias jurídicas que acarrea la incomparecencia de la parte actora o de su apoderado judicial a la prolongación de la audiencia preliminar, como lo es, declararse desistido el procedimiento y terminado el proceso; esta sentenciadora arriba a tal conclusión, basada en el mismo hecho de que, si el día anterior a la celebración de la audiencia -07 de junio de 2007-, se le prescribió un reposo médico por veinticuatro (24) horas, lo lógico y procedente era que, atendiendo a su salud, guardara su reposo médico y se comunicara con alguno de los actores para que cualquiera de ellos compareciera y evitara así que se declarara, como se dijo, desistido el procedimiento. De modo pues que, considera este Tribunal Superior que la apoderada judicial de la parte actora recurrente no actuó diligentemente cuando frente al padecimiento de salud que sufrió, en lugar de comunicarse con los actores, intentó llegar por sí misma a la audiencia preliminar, sin cumplir el reposo médico que le fue indicado y así se deja establecido.
Luego, con relación la congestión vehicular que se presentó el día 08 de junio de 2007, por haberse desbordado la laguna Rómulo Gallegos y haber anegado cinco calles en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, circunstancia ésta que, a su decir, le impidió llegar a tiempo a la prolongación de la audiencia preliminar, observa este Tribunal Superior de las reseñas periodísticas que fueron incorporadas a las actas procesales de fechas 08 y 09 de junio de 2007, que en ellas se indica que cinco días atrás había ocurrido el desbordamiento de la laguna Rómulo Gallegos que trajo como consecuencia la inundación de varias calles del Municipio Urbaneja; siendo así, considera esta sentenciadora que se trata de un hecho ya conocido por la población días antes al 08 de junio de 2007, por lo que, la apoderada judicial de la parte actora, debió tomar las precauciones necesarias y prever la situación buscando una vía distinta para llegar al Tribunal, sin tener que tomar las vías que se encontraban inundadas. De modo pues que, tal circunstancia no se considera como causa justificada de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar pautada en la presente causa y así también se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de junio de 2007. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho la profesional del derecho ODALYS GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.045, en representación de la parte actora contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de junio de 2007, en el juicio que por COBRO DE CESTA TICKET, incoaran los ciudadanos EDGAR HURTADO, JUAN CARIAS, CESAR PINTO, EDUARDO QUIARO, JOSE LUIS DIAZ, JUAN MERECUANA, JOSE ALEJANDRO RAMIREZ, RAMON ITRIAGO, JOAQUIN ALVES, VICTOR FERNANDEZ, ANTONIO RON, LUIS ARTURO HERNANDEZ, CARLOS GUAREPE, PEREZ MAITAN REYES RAMON, JHONNY D’GIACOMO, ORLANDO SALAZAR, LUIS CAMPOS, LUIS ARAGUACHE, JOSE GUAREGUA, HECTOR CAMACHO y DELMAR GUTIERREZ, contra la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A.,en consecuencia, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:18 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. EVELINA LARA GARCIA
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