REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2007-000729
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSE PADILLA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.140.558, parte actora recurrente, debidamente asistido por la profesional del derecho ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 62.571, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de octubre de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano EDGAR JOSE PADILLA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.140.558, contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z & P) inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1951, quedando anotada bajo el número 10, folio 12; siendo su última modificación en la actual Sociedad Anónima que consta de Acta d fecha 18 de marzo de 1968, quedando anotada bajo el número 43, Libro 62, Tomo 3, Páginas 169 al 184, expediente número 927, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia número 3289 de fecha 20 de marzo de 1968.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 15 de noviembre de 2007, posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el ciudadano EDGAR JOSE PADILLA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.140.558, parte actora recurrente, debidamente asistido por la profesional del derecho ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 62.571; asimismo, compareció la abogada YACARY GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.447, apoderada judicial de la empresa demandada; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha 22 de enero de 2008, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), comparecieron al acto, las partes contendientes en juicio antes identificadas.
Para decidir con relación a las apelaciones interpuestas, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce de la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, durante el curso del proceso fueron libeladas y discutidas dos pretensiones, la primera de ellas que el laborante aspira se le pague la retroactividad prevista en la cláusula 9 del Acta Convenio, suscrita entre las partes contendientes en juicio, la cual asciende a la cantidad de Bolívares ocho millones (Bs. 8.000.000,00) y la segunda de ellas es que pretende el pago de la indemnización que establece el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; pues, a su decir, al haber sido despedido por la empresa luego de presentar un reposo médico, le corresponde en derecho el pago de un año por inamovilidad laboral, tal como lo dispone el referido artículo.
En tal sentido, la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de octubre de 2007, ordenando el pago de las pretensiones antes mencionadas.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z & P), mantiene su criterio con relación al hecho de que el trabajador reclamante no se encuentra incluido o inmerso dentro de los supuesto de procedencia que establece la cláusula 9 del Acta Convenio que se pretende, para ser acreedor de la cantidad Bolívares ocho millones (Bs. 8.000.000,00) que se conviene pagar a los trabajadores activos previa la reunión con todas las empresas mixtas.
De igual forma, la apoderada judicial de la empresa demandada solicita que este Tribunal Superior acoja la interpretación hecha por el Tribunal A quo del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al efecto señala que no estaba decretada la inamovilidad del trabajador reclamante, por tanto, mal podría encontrarse dentro del supuesto de hecho de la referida norma. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 26 de octubre de 2007.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa lo siguiente:
Con relación a la pretendida aplicación del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por ende, el pago de un año por inamovilidad laboral, se observa que, dispone textualmente la referida norma lo siguiente:
“Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios. En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales para su debida supervisión y evaluación.
El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación. Salvo lo previsto en el parágrafo anterior, cuando el empleador o empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.”
De la lectura de la norma supra transcrita se observa que, lo que se procura es garantizar que, una vez que haya cesado la suspensión de la relación de trabajo que se originó a consecuencia de la incapacidad que haya sufrido el laborante, éste sea reincorporado a su sitio de trabajo en el lugar donde prestaba sus servicios o una vez que se hayan evaluado sus condiciones o capacidades, se le reinserte en un puesto de trabajo acorde a su capacidad residual. De igual forma, la referida norma le confiere una competencia funcional a los Tribunales del trabajo para que en aquellos casos en los que el patrono no de cumplimiento a su obligación de reinsertar o reincorporar al trabajador a su sitio de trabajo, éste –laborante- pueda exigir ante los Tribunales del trabajo, el cumplimiento de esa obligación.
Ahora bien, en criterio de este Tribunal Superior la disposición contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en modo alguno prevé o consagra el derecho del trabajador de exigir el pago del año de inamovilidad laboral que refiere la norma, lo que consagra es su derecho a ser reinstalado a su sitio de trabajo, nótese que la norma textualmente expresa “(…) El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación. (…)”; no dice que tendrá derecho al pago de ese año de inamovilidad, en el caso que no sea reingresado a la empresa; de modo que, en el caso que nos ocupa, mal puede pedirse que, si la empresa demandada no dio cumplimiento a su deber de reinsertar al trabajador reclamante a su puesto de trabajo, esa obligación tenga un cumplimiento sustitutivo o por equivalente con el pago por concepto de un año de inamovilidad laboral; pues como se dijo, en todo caso, el trabajador tiene derecho es de exigir ante los órganos competentes que el patrono cumpla con su obligación de reinsertarlo nuevamente a su lugar de trabajo, una vez cesada la incapacidad, pretensión que no fue libelada, en virtud de que, de la lectura del escrito libelar se evidencia que el actor se limitó a solicitar el pago del año de inamovilidad laboral, por lo que, considera este Tribunal Superior que tal pretensión debe ser desestimada; más aún, si tomamos en consideración lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el que claramente se observa que el objeto de dicha Ley es garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado, garantizar un trabajo seguro y saludable, así como preservar los deberes y derechos de los trabajadores y patronos; por lo que, mal podría pensarse que el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, consagra esa penalidad de pagar al trabajador un año de salario por inamovilidad laboral por no haber sido reinstalado en su puesto de trabajo y así se deja establecido-
Con relación al segundo motivo de apelación referente a que el trabajador reclamante pretende el pago de la retroactividad que contempla la cláusula 9 del Acta Convenio que se invoca en las actas procesales que al efecto dispone lo siguiente:
“En relación al adelanto por concepto de la retroactividad que se genere con ocasión de los beneficios que se acuerden en la nueva Convención Colectiva Única, las Asociaciones Estratégicas, con excepción de Ameriven, convienen en anticipar un monto de la siguiente manera: Para cada trabajador activo a esta fecha, de la nómina diaria que presta los servicios de operación y mantenimientos regulares, licitados periódicamente por PETROZUATA, amparado por su Convención Colectiva, los de sus empresas contratistas y subcontratistas, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) de la siguiente manera: Bs. 8.000.000,00 de la referida cantidad, al momento de la instalación de las negociaciones; y los Bs. 2.000.000,00 restantes, al momento de haber aprobado la mitad de las cláusulas de la Convención Colectiva Única. Las empresa OPERADORA CERRO NEGRO y SINCOR adelantaran a cada trabajador activo a esta fecha de la nómina diaria de sus contratistas y subcontratistas que presta los servicios de operación y mantenimiento regulares, licitados periódicamente por estas empresas, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) de la siguiente manera: Bs. 2.000.000,00 de la referida cantidad al momento de la instalación de las negociaciones; y la suma de Bs. 1.000.000,00 restante, al momento de haber aprobado la mitad de las cláusulas de la nueva Convención Colectiva Única. Queda entendido que dichos adelantos son imputables y serán deducidos del monto que corresponda por el cálculo final del concepto de retroactividad.”
Este Tribunal Superior, luego de revisada la cláusula supra transcrita, así como también los requisitos de procedencia que ella consagra, arriba a la misma conclusión a la que arribó el Tribunal A quo en su sentencia, cual es, que el trabajador reclamante no se encuentra inmerso dentro de dichos requisitos de procedencia, para que se le pague la cantidad de Bolívares ocho millones (Bs. 8.000.000,00), reseñada en la mencionada cláusula; pues no se encontraba activo a la fecha de la suscripción de la referida acta; por tanto, forzoso es para esta alzada desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora recurrente, confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de octubre de 2007. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSE PADILLA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.140.558, parte actora recurrente, debidamente asistido por la profesional del derecho ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 62.571, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de octubre de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano EDGAR JOSE PADILLA ROMERO, contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z & P); en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:44 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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