REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2007-000828
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO BELLORIN OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.669, en representación de la parte demandada y el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho CAROLINA CONTRERAS y ANTONELLY LEAL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 95.427 y 95.453, respectivamente, contra sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de diciembre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos CARMEN RAMONA MARCHAN, MARGARITA SALAS y OMAR MELEAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.228.107, 7.241.111 y 5.816.753, contra la sociedad mercantil FULL CLEAN MANTENIMIENTO y SERVICIOS, C.A., inscrita ante en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 1994, quedando anotada bajo el número 10, Tomo A-50.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 11 de enero de 2008, posteriormente en fecha 16 de enero de 2008, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintitrés (17) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la tarde (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado RICARDO BELLORIN OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.669, en representación de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció la abogada ANTONELLY LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.453, apoderada judicial de la parte actora recurrente.-
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, tal como se evidencia de las copias certificadas emanadas de la Coordinación Judicial de los Tribunales del Trabajo, agregadas a las actas procesales mediante prueba de informe solicitada por la parte accionada, en todo momento estuvo pendiente de la revisión del presente expediente, ello para computar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente que, la certificación de la secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante la cual dejó constancia de la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, no se encontraba agregada a las actas procesales, motivo por el cual no pudo tener conocimiento de la fecha exacta en la que se llevaría a cabo la instalación de la audiencia preliminar.
Para probar su dicho, la parte demandada recurrente promovió la prueba de informe a la Coordinación Judicial de los Tribunales del Trabajo, promovió el testimonio de la Secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, abogada Lourdes Romero, así como también el testimonio de los ciudadanos LUIS GUZMAN RODRIGUEZ y RAFAEL MORELLO HERNANDEZ, los cuales continuamente revisaron el expediente, lo cual se evidencia de las copias certificadas del libro de préstamo de expedientes que corren insertas en autos.
En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de diciembre de 2007, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora recurrente, aduce como fundamento de su recurso de apelación que, la certificación de la secretaria del Tribunal A quo estuvo agregada a las actas procesales, motivo por el cual considera que la representación judicial de la empresa demandada debió advertir tal circunstancia y comparecer a la instalación de la audiencia preliminar. Para probar su dicho, consignó copias certificadas del control de audiencias preliminares, indicándole al Tribunal que el día en que se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, también tuvo lugar otra audiencia preliminar en otra causa incoada en contra de la empresa demandada; por lo que, a su decir, si la representación judicial de la empresa demandada estuvo presente en la referida audiencia, de igual forma pudo tener conocimiento de la pautada para este caso y haber comparecido a la misma.
De igual forma, la apoderada judicial de la parte actora recurrente apela del fondo de la sentencia dictada por el Tribunal A quo únicamente en cuanto al beneficio de cesta ticket correspondiente a los trabajadores reclamantes, pues, en su decir, dada la incomparecencia de la empresa demandada a la instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal de instancia debió condenar su pago, pues tal beneficio corresponde en derecho a los laborantes.
II
Así las cosas, para decidir con relación a las apelaciones propuestas esta alzada previamente debe señalar lo siguiente:
Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse en primer lugar con relación a la apelación ejercida por la parte demandada, ello, porque dependiendo de la suerte de dicha apelación, entrará a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Siendo así, con relación al recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente, este Tribunal Superior considera que existen razones suficientes que justifican la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la instalación de la audiencia preliminar, ello es así pues, la declaración de la secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que certificó la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, resulta clara y cónsona con los hechos narrados por la representación judicial de la empresa demandada, ya que indicó al Tribunal durante la audiencia oral y pública ante esta alzada, que la certificación mediante la cual dejó constancia de la actuación del Alguacil que notificó a la empresa demandada de fecha 07 de noviembre de 2007, para el día 20 o 21 de noviembre de 2007, no se encontraba agregada a los autos, pese a que se efectuó, como se dijo, el día 07 de noviembre de 2007; luego, las razones por las cuales dicha certificación no se encontraba agregada al expediente son desconocidas tanto para este Tribunal Superior como para la secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien además indicó que, posteriormente apareció el auto y fue agregado nuevamente al expediente. De modo pues que, considera este Tribunal Superior que tal circunstancia es razón suficiente para considerar que en el presente caso se vulneró el derecho a la defensa tanto de la parte demandada, como de la parte actora, quien si sólo hubiese revisado el físico del expediente, hubiese estado probablemente en idénticas condiciones de la empresa demandada, pues no constaba la certificación de la secretaria e igualmente no hubiera comparecido a la celebración de la audiencia preliminar y así se deja establecido.
De las copias certificadas del libro de préstamo de expedientes consignadas en autos mediante la prueba de informes, se evidencia que ambas partes revisaron la causa en fechas anteriores al día en que se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, sólo que, de la declaración de la parte actora y del testimonio de la secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se advierte que la representación judicial de la actora tuvo la previsión de dirigirse a la secretaría del Tribunal y es así como se tiene conocimiento de tal circunstancia; vale decir, que la certificación no se encontraba pegada al expediente y es cuando se procede a subsanar la misma; empero, tal circunstancia trajo como consecuencia que la parte demandada no estuviera presente en dicho acto.
Este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas del libro de préstamo de expedientes, al testimonio de la secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y a las copias certificadas del control de audiencias preliminares, consignadas por la representación judicial de la parte actora recurrente para demostrar que los apoderados judiciales de la empresa demandada el día 22 DE noviembre de 2007, tuvieron una audiencia en otra causa, pues con todo, resulta ilógico pensar que estuvieran presentes en una y no en la otra, por tanto, resulta obvio para este Tribunal Superior que, la única razón posible para que ello ocurriera es que la empresa demandada no tuvo conocimiento de la fecha en la que se iba a llevar a cabo la audiencia preliminar. De modo pues, que esta sentenciadora considera preciso estimar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de diciembre de 2007; reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes, pues, ambas se encuentran notificadas con su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada. Este Tribunal Superior se abstiene de conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en virtud de, resultar inoficioso, dada la presente decisión. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho RICARDO BELLORIN OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.669, en representación de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de diciembre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos CARMEN RAMONA MARCHAN, MARGARITA SALAS y OMAR MELEAN, contra la sociedad mercantil FULL CLEAN MANTENIMIENTO y SERVICIOS, C.A., en consecuencia, se REVOCA la decisión objeto de apelación en todas y cada una de sus partes; reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes, pues, ambas se encuentran notificadas con su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada. Este Tribunal Superior se abstiene de conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en virtud de, resultar inoficioso, dada la presente decisión. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p. m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. EVELINA LARA GARCIA
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