REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2007-000785
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ERNESTO CARINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.413, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de noviembre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana ANNY SAIDY JIMENEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.000.447, contra la sociedad mercantil C.A., DAYCO CONSTRUCCIONES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1971, quedando anotada bajo el número 37, Tomo 48-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 23 de mayo de 2006, quedando anotada bajo el número 35, Tomo 92-A-Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 06 de diciembre de 2007, posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el profesional del derecho ERNESTO CARINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.413, apoderado judicial de la parte actora recurrente.
Para decidir con relación a la apelación propuesta, esta alzada previamente observa que:
I
La representación judicial de la parte actora recurrente señala tanto en su escrito de apelación, como en la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior dos aspectos fundamentales; en primer lugar aduce que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia estableció que a la trabajadora reclamante le corresponde en derecho la indemnización que dispone el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; empero, el Tribunal de Instancia al realizar las operaciones aritméticas correspondientes utilizó como base salarial el salario básico devengado por la actora durante el curso de la relación de trabajo, esto es, la cantidad de Bolívares setenta y tres mil trescientos treinta y tres (Bs. 73.333,00), cuando, a decir del recurrente, la referida indemnización debe pagarse a razón del salario integral.
En segundo lugar, el apoderado judicial de la parte actora recurrente indica que, dentro del salario integral a razón del cual debe pagarse la indemnización por daños y perjuicios contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe incluirse el tiempo de viaje que, el Tribunal A quo en su sentencia señaló que le correspondía en derecho a la trabajadora reclamante; por lo que, pretende que dicha indemnización sea pagada a razón del salario integral, el cual debe estar compuesto por el salario básico, la porción de utilidades, la incidencia de bono vacacional y el tiempo de viaje, lo cual arriba a la cantidad de Bolívares noventa y nueva mil ciento noventa y cinco con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 99.195.,55).
En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de noviembre de 2007.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta esta alzada previamente debe señalar lo siguiente:
Dispone el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente lo siguiente:
“Cuando el patrono esté obligado legal o contractualmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.” Subrayado de este Tribunal Superior).
De la norma supra transcrita debe entenderse que, si el lugar de trabajo queda a más de treinta kilómetros (30 Km) de distancia de la población más cercana (artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo), el patrono tiene la obligación legal de proveerle a los trabajadores el beneficio de transporte desde la población cercana, hasta el sitio de trabajo y la mitad del tiempo que dure ese transporte, se computará como jornada efectiva de trabajo; con la única excepción de que el sindicato y patrono acuerden no imputarlo como tiempo efectivo laborado a cambio de su pago.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura de la sentencia recurrida, este Tribunal Superior observa que, quedó establecido que la trabajadora reclamante era una empleada de confianza y como tal, fue excluida de la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva que invoca la actora en su escrito libelar; siendo así, no corresponde en derecho pagarle a la actora ese tiempo de viaje, sino en todo caso, imputarle como jornada efectiva laborada la mitad del tiempo que dura el transporte desde la población más cercana hasta el sitio de trabajo. Luego, resulta preciso acotar que, no es correcto señalar que ese tiempo de viaje sea considerado como jornada de trabajo, lo correcto es señalar que el referido tiempo se computa como tiempo efectivo de trabajo laborado; por lo que, si la trabajadora tiene una jornada de trabajo de ocho (08) o nueve (09) horas, podrá imputar el tiempo de viaje al inicio de la jornada, al final de la jornada o entre jornada, lo que quiere decir, que el horario de trabajo quedará establecido de ocho(08) o nueve (09) horas; pero dentro de esa jornada la laborante podrá utilizar ese tiempo de viaje, como se dijo, al inicio, fin o entre jornada. De modo pues que, considera este Tribunal Superior que en el presente caso a la trabajadora reclamante no le corresponde en derecho el pago de ese tiempo de viaje; ello, porque no existe el acuerdo entre el sindicato o patrono de no imputarlo a la jornada de trabajo, sino pagar la remuneración correspondiente, pues, se ha dicho que la trabajadora reclamante se encuentra excluida de la aplicación de la Convención Colectiva que, en todo caso es en la que se pauta tal convenio, ello por su condición de empleada de confianza, como se dijo; por tanto, debe desestimarse el segundo motivo de apelación de la parte actora, referente a que dentro del salario integral a razón del cual debe pagarse la indemnización por daños y perjuicios contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe incluirse el tiempo de viaje, por considerar que la mitad del tiempo de viaje correspondiente a la trabajadora debía imputársele al tiempo efectivo laborado; pero no ser pagado y así se deja establecido.
Luego, con relación al primer motivo de apelación, referente al hecho que el Tribunal de Instancia al realizar las operaciones aritméticas correspondientes a la indemnización por daños y perjuicios que dispone el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizó como base salarial el salario básico devengado por la actora durante el curso de la relación de trabajo, cuando, a decir del recurrente, la referida indemnización debe pagarse a razón del salario integral; este Tribunal Superior observa de la lectura de la sentencia recurrida que el Tribunal A quo efectivamente condenó el pago de la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que quedó evidenciado de las actas procesales que las partes contendientes en juicio suscribieron un contrato por tiempo determinado y que la trabajadora reclamante fue despedida antes de la finalización del referido contrato; empero, ciertamente como denuncia la parte actora recurrente, el tribunal A quo dejó establecido que la referida indemnización debía pagarse a razón del salario básico devengado por la actora durante la relación de trabajo; vale decir, la cantidad de Bolívares setenta y tres mil trescientos treinta y tres (Bs. 73.333,00); luego, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone textualmente lo siguiente:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. (…)”
De la lectura de la norma supra transcrita se desprende que, el legislador refiere el pago de la indemnización por daños y perjuicios a razón de los salarios dejados de percibir hasta la culminación del contrato o de la obra, sin indicar el tipo de salario base que se debe utilizar para el cálculo de dicho indemnización (salario normal, básico o integral); por lo que, en este particular este tribunal Superior acoge la reiterada doctrina casacional que establece que en los casos en los que el legislador hace alusión a salario, sin especificar su tipo, debe entenderse que se trata de salario integral; siendo así, debe estimarse el presente recurso en este punto y reformarse la sentencia únicamente con relación a que el pago de la indemnización de que trata el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse a razón del salario integral que indicó el tribunal de instancia en su sentencia, esto es, en la cantidad de Bolívares noventa y nueva mil ciento noventa y cinco con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 99.195,55) y así se deja establecido
Siendo así, este Tribunal Superior pasa a indicar el monto correspondiente a la trabajadora reclamante por concepto de indemnización por daños y perjuicios, establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:
Período faltante para la finalización del contrato: 04 meses y 26 días, lo que se traducen en un total de ciento cuarenta y seis (146) días, que multiplicados por el salario integral de la laborante establecido en la cantidad de Bolívares noventa y nueva mil ciento noventa y cinco con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 99.195.,55), arroja como resultado:
126 días x salario integral Bs. 99.195,55 = Bs. 12.498.639,00
Total indemnización artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bolívares doce millones cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos treinta y nueve (Bs. 12.498.639), lo que equivale a Bolívares Fuertes doce mil cuatrocientos noventa y ocho con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 12,498, 64)
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora recurrente, reformando la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de noviembre de 2007, únicamente con relación a que el pago de la indemnización de que trata el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse a razón del salario integral que indicó el tribunal de instancia en la cantidad de Bolívares noventa y nueva mil ciento noventa y cinco con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 99.195.,55); por tanto, la empresa demandada debe pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de Bolívares doce millones cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos treinta y nueve (Bs. 12.498.639), lo que equivale a Bolívares Fuertes doce mil cuatrocientos noventa y ocho con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 12,498, 64). Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ERNESTO CARINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.413, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de noviembre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana ANNY SAIDY JIMENEZ CASTILLO, contra la sociedad mercantil C.A., DAYCO CONSTRUCCIONES; en consecuencia, se REFORMA la sentencia apelada únicamente con relación a que el pago de la indemnización de que trata el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse a razón del salario integral que indicó el tribunal de instancia en la cantidad de Bolívares noventa y nueva mil ciento noventa y cinco con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 99.195.,55); por tanto, la empresa demandada debe pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de Bolívares doce millones cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos treinta y nueve (Bs. 12.498.639), lo que equivale a Bolívares Fuertes doce mil cuatrocientos noventa y ocho con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 12,498, 64). Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:02 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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