REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000145
ASUNTO: BP01-P-2008-000145
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ, en mi carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE DIAZ JIMENEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en el acta que cursa en la presente causa; y solicito a este Tribunal de Control le sean decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal. Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensora Pública Dr. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, previamente designada, este Tribunal Primero en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DIAZ JIMENEZ, como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DIAZ JIMENEZ, lo cual se desprende del acta policial de fecha 15/01/08, cursante a los folios 304 Y VTO de la causa, suscrita por el funcionario INSPECTOR WILMER GUARARICOTO adscrito al Instituto de Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso: “…encontrándome en labores relacionadas con el servicio… específicamente en la Calle Maturín adyacente a la plaza Rolando, del caso Histórico de Barcelona, fuimos interceptado por un ciudadano quien por la premura del caso no pudo ser identificado, quien nos informo que desde hace varios minutos, había escuchado ruido proveniente del techo de las instalaciones de la oficina de la Fundación de los Derechos del Niño y del Adolescente (FUNDAFANA), ubicado en el mencionado sector, … procedimos a efectuar un rastreo en las instalaciones de la mencionada oficina logrando avistar en el techo de la misma a un sujeto, a quien previa identificación de la comisión de procedió a darle la voz de alto, la cual hizo caso omiso, intentando evadirse por unos de los costados del edificio, lográndose darle alcance al caer al piso… procediéndose a practicarle una inspección de persona… no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente se efectuó una inspección en el interior del edificio, pudiéndose observar que el techo raso de una de las oficina presentaba signo de violencia, igualmente varias gavetas de los escritorios se encontraban abiertas y en completo desorden…realizando el traslado del aprehendido hasta el comando principal… y una vez en el despacho el ciudadano quedo identificado como GUSTAVO ENRIQUE DIAZ JIMENEZ…”. Al folio 07 cursa Inspección Técnica N° IP.001-08 de fecha 15-01-2008, suscrita por el Inspector JOSE NEGRIN, adscrito el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, practicada en el Inmueble donde funcionan las oficinas de FUNDAFANA.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DIAZ JIMENEZ, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Artículo 453 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra prescrita y no existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado hayan sido autor o partícipe en el mismo, por lo que SE DECRETA para el Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DIAZ JIMENEZ, la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Artículo 453 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La Presentación cada treinta (30) días la Obligación de acudir a internarse en un centro de rehabilitación, por cuanto el mismo expuso que es consumidor de drogas, asimismo el referido ciudadana deberá consignar constancia de admisión en el referido centro de rehabilitación.
CUARTO: Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.
QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE DIAZ JIMENEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Comerciante, hijo de OMAR DIAZ y NANCY JIMENEZ, residenciado en Avenida 5 de Julio Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de “HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Artículo 453 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos; de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3, y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Líbrense los Oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ.