REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-003712
ASUNTO: BP01-S-2004-003712
JUEZ: Dr. SALIM ABOUD NASSER
FISCAL: Dra. INGRID VARGAS
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH MÉNDEZ
IMPUTADO (S): VÍCTOR MANUEL ROJAS VALDERRAMA
DEFENSOR (A): DRA. IRMA FERMÍN
Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada por este Tribunal en fecha 18 de Abril de 2007, en la misma se acordó la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, al Ciudadano VÍCTOR MANUEL ROJAS VALDERRAMA, previa acusación fiscal presentada por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal 6º (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, para ese momento, atribuyéndole al imputado VÍCTOR MANUEL ROJAS VALDERRAMA, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal Derogado, en perjuicio de EMPRESA COCA COLA FEMSA. Se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER, acompañado de la Secretaria de sala, Abg. ELIZABETH MÉNDEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: “La Fiscal 6° (A) del Ministerio Publico, Dra. INGRID VARGAS, La Defensa Pública Penal, Dra. IRMA FERMÍN, por la Unidad de la Defensa Pública, en Representación de la Dra. YASMINE AVILA y El Imputado, VÍCTOR MANUEL ROJAS VALDERRAMA, previo traslado desde la Zona Policial Nº 01 del Estado Anzoátegui. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y a los Imputados, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal 6° (A) del Ministerio Público Dra. INGRID VARGAS, quien expone: “Esta Representación Fiscal ratifica la acusación presentada en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL ROJAS VALDERRAMA, previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinales 3º y 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal Derogado, en perjuicio de EMPRESA COCA COLA FEMSA, cursante del folio 50 al folio 60 de la presente causa y procedo seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios y solicitó se declare la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos. Asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado VÍCTOR MANUEL ROJAS VALDERRAMA, previamente identificados en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal Derogado, en perjuicio de EMPRESA COCA COLA FEMSA. Igualmente solicito se aperture a Juicio Oral y Público. Igualmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. IRMA FERMÍN, quien expone: “Solicito a este Tribunal se le concede la palabra a mi representado, en virtud que va a hacer uso de una de las alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la admisión de hecho. Es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez impone al Acusado del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien quedó identificado como: VÍCTOR MANUEL ROJAS VALDERRAMA, quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/08/1964, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Caletero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.241.252, hijo de los ciudadanos Narciso Rojas (Df) y Carmen Valderrama (Df), residenciado en BARRIO OJO DE AGUA, SECTOR LA CAICO, CASA Nº 54, CALLEJÓN JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI, BARCELONA, VÍA NARICUAL, ESTADO ANZOÁTEGUI, quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defensora. Es todo”. Acto seguido se le concede nuevamente la palabra a la Dra. IRMA FERMÍN, quien expone: “Oída la exposición de mi representado en la cual admite los hechos, es por lo que esta defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto uno de los requisitos indispensables es que la pena no excede de tres años en su límite máximo, siendo en este caso el delito de HURTO SIMPLE, cuya pena es de seis meses a tres años, siendo mi representado merecedor del beneficio antes mencionado, dado que en el presente caso se cumple con todos los supuestos de hecho y de derecho, necesarios para la procedibilidad de dicha medida. Solicito igualmente se tome en consideración el principio universal del In dubio pro reo, por no constar en autos el certificado de antecedentes penales. Asimismo solicito la liberad inmediata, quien se compromete a cumplir las condiciones establecidas en el artículo 44 de la ley adjetiva penal. De igual manera solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción. Es todo”.
PARTE MOTIVA
Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del imputado VÍCTOR MANUEL ROJAS VALDERRAMA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.241.252, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal Derogado, en perjuicio de EMPRESA COCA COLA FEMSA, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas guardan relación tonel hecho. TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora Publica Penal del imputado; VÍCTOR MANUEL ROJAS VALDERRAMA, conforme a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción para la aplicación de la medida requerida, y admitidos como han sido los hechos por parte del acusado, este Tribunal considera procedente la aplicación de dicha medida alternativa, habiéndose verificado que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en la mencionada norma, ya que la pena a aplicarse no excede de tres años en su limite máximo, es por lo que esta instancia DECRETA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en consecuencia fija como plazo para el régimen de prueba de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal el plazo de UN (01) AÑO con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- Presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordando su inmediata libertad, oficiando para ello a la Zona Policial Nº 01 del Estado Anzoátegui, informando lo aquí decidido y 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui. Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Librase el correspondiente oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando lo aquí decidido. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a derecho. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se ACUERDA al ciudadano VÍCTOR MANUEL ROJAS VALDERRAMA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.241.252, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal Derogado, por ser esta Ley la que mas favorece al imputado, en perjuicio de EMPRESA COCA COLA FEMSA, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- Presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordando su inmediata libertad, oficiando para ello a la Zona Policial Nº 01 del Estado Anzoátegui, informando lo aquí decidido y 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO