REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004567
ASUNTO: BP01-P-2005-004567

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el DR. RAMON HERNANDEZ LEON, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusados NEURO ANTONIO VELASQUEZ, quien es venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 28-06-1984, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.878.027, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de los ciudadanos LUIS FELIPE PIAMAIMA (V) y CRISTINA DEL VALLE VELASQUEZ, residenciado en Terrazas de de Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; a quien se le imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“Siendo aproximadamente las 10:30 horas de mañana del día 26 de Octubre de 2005, los funcionarios Omar Salazar, Domingo García, Joel Terán, Luís Viera, José Ramírez y carmen Parucho, adscritos al Grupo de reacción Inmediata Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en momentos en que realizaban labores de patrullaje por la calle Monagas, sector Tierra Adentro, Puerto la Cruz, practican la detención de NEURO ANTONIO VELASQUEZ, cuando al efectuarle inspección corporal se le incauto entre sus partes intimas, una bolsa transparente de material sintético, que contenía en su interior, cuatro envoltorio de papel aluminio, tamaño regular y ocho envoltorio de papel periódico, tamaño regular, todos contentivos de residuos vegetales, color marrón de presunta marihuana, y en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, se le encontró la cantidad de diez mil bolívares en efectivo. Dicha sustancia al ser sometida al respectivo dictamen pericial químico, en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia nacional, resulto ser: treinta y un gramos con seis centésimas (31,06 g) de marihuana. Este procedimiento fue realizado en presencia del ciudadano JUAN VICENTE ALCALA…”.
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 01 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, en contra del imputado NEURO ANTONIO VELASQUEZ, la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 en su ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como EXPERTOS: Acta Policial de fecha 28-10-05 suscrita por los funcionarios OMAR SALAZAR, DOMINGO GARCIA JOEL TERAN, LUIS VIERA, JOSE RAMIREZ Y CARMEN PPARUCHO, adscritos al grupo de reacción inmediata del Instituto Autónomo de la Policía del Estado, DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LCO-DQ/538-2005, de fecha 22-12-05, practicado por el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, por GUIPSY LOPEZ y CARMEN REVILLA.-TESTIMONIALES: Funcionarios OMAR SALAZAR, DOMINGO GARCIA JOEL TERAN, LUIS VIERA, JOSE RAMIREZ Y CARMEN PPARUCHO, adscritos al grupo de reacción inmediata del Instituto Autónomo de la Policía del Estado, funcionarios practicantes del procedimiento, EXPERTOS; GUIPSY LOPEZ y CARMEN REVILLA adscritas al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia a la droga incautada a NEURO VELASQUEZ.- JUAN VICENTE ALCALA QUIJADA testigo presencial de la aprehensión del imputado de autos.
TERCERO: vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado NEURO ANTONIO VELASQUEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: Cabe destacarse que las Medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia; siendo la medida privativa una medida cautelar, que en modo alguno debe considerarse como una pena adelantada y en el caso en concreto habiéndose evaluado los elementos de convicción que a juicio del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del imputado, los cuales a juicio de este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal decretar una medida cautelar de las establecidas en el Artículo 256 Eiusdem, concretamente las contenidas en los Numerales 3º y 4º; la primera mencionada consiste en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la Prohibición de salida de esta Jurisdicción, a favor del acusado NEURO ANTONIO VELASQUEZ. Librase el respectivo oficio.
QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA del presente proceso a Juicio Oral y Público, respecto al acusado NEURO ANTONIO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
SEXTO: Se decreta CON LUGAR la solicitud planteada por el Dr. LEONARDO R. REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se ordena la DESTRUCCION de la droga incautada mediante el procedimiento de incineración de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
SEPTIMO: Se ordena a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
Dr. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIO DE SALA,
ABG. SANDRA DE VELLIS