REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004619
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusados: ZURELI JOSEFINA PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.144.438, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 17/04/69, de 38 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio del Hogar, hijo de los ciudadanos José Piña Y Beatriz Ortiz, residenciado en Calle Bolívar, N° 80, Sector Los Olivos, Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui; LUIS HOMERO RANGEL BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.634.008, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha 15/01/1955, de 52 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Lorenzo Rancel e Isabel Briceño, residenciado en Calle Bolívar, N° 80, Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira; JOSE REINALDO RINCON CAMARGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.053, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha 02/01/1958, de 49 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Marco Antonio Rincón y Ernestina Camargo, residenciado en Sierra, Calle 26 de Julio, Residencias, Ana Puerto la Cruz y JESUS HUMBERTO RANGEL TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.388.763, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha 31/08/1967, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos José Rancel y Maria Torres, residenciado en Calle el Limón N° 01, Señor Áreas Blanco, Maracay, Estado Anzoátegui; a quien se le imputa la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y artículo 20 de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la especulación, el Boicot, en perjuicio del Estado Venezolano.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“ Siendo la 1:45 de la tarde, hora en la cual se encontraban los funcionarios Sub-Inspector Juan Alcalá y el Sub-Inspector Leidys Nayi Catamo, ambos adscritos al instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolivar, Barcelona, Estado Anzoátegui, en labores relacionadas con el servicio prestado por esa Institución, en la unidad moto por las inmediaciones de la Calle Bolívar, cruce con Calle Ilusión Barrio Los Olivos, de esta ciudad, al momento que fueron interceptados por varios vecinos del sector quienes no aportaron sus datos filiatorios por temor a represalias futuras, manifestándoles que en la residencia de la Señora Zulia Piña, la cual señalaron, sujetos desconocidos, tenían varios días sacando sacos de azúcar, obtenida la información procedieron a trasladarse a la residencia en referencia a fin de verificar la misma, una vez en el sitio fueron atendidos por la ciudadana quien posteriormente quedó identificada de la siguiente manera: ZURELY JOSEFINA PIÑA DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.144.438, identificándose los funcionarios y manifestándole el motivo de su presencia a dijo ser la propietaria de la residencia, manifestando no tener impedimento alguno en darles acceso a la residencia, donde pudieron constatar que en dos ambientes que funge como habitaciones se encontraban muchos sacos de azúcar, informándoles esta ciudadana que había alquilado las habitaciones a un sujeto de quien desconoce su identidad, pero que ellos todos los días iba a retirar parte de la mercancía, motivo por el cual se le impuso de sus derechos a la ciudadana en referencia, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la Central de comunicaciones del Comando del procedimiento en cuestión, a fin de que enviara comisiones al sitio en calidad de apoyo. Luego de una breve espera se presentaron en el lugar los funcionarios Sub -Inspector Rafael Arreaza, Supervisor de Guardia y el detective Carlos Bruce, a bordo de la Unidad Radio Patrullera, signado con la Nomenclatura UP-5, y en momentos que iban a abordar a la aprehendida en la unidad radio patrullera, esta señaló a cuatro personas de sexo masculino que se encontraban parados en una esquina adyacente a la residencia como los sujetos propietarios de la mercancía comisada, por tal motivo le dieron la voz de alto la cual acataron, manifestándole el motivo de la comisión, quedando detenidos los cuales fueron identificados de la manera siguiente: LUIS HOMERO RANGEL BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.634.008, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha 15/01/1955, de 52 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Lorenzo Rancel e Isabel Briceño, residenciado en Calle Bolívar, N° 80, Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira; JOSE REINALDO RINCON CAMARGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.053, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha 02/01/1958, de 49 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Marco Antonio Rincón y Ernestina Camargo, residenciado en Sierra, Calle 26 de Julio, Residencias, Ana Puerto la Cruz y JESUS HUMBERTO RANGEL TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.388.763, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha 31/08/1967, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos José Rancel y Maria Torres, residenciado en Calle el Limón N° 01, Señor Áreas Blanco, Maracay, Estado Aragua. Quedando en total cuatro (4) detenidos.
Y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 01 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados ZURELI JOSEFINA PIÑA, LUIS HOMERO RANGEL BRICEÑO, JOSE REINALDO RINCON CAMARGO y JESUS HUMBERTO RANGEL TORRES, titulares de las Cédula de Identidad N° 7.144.438, 4.634.008, 9.207.053 y 9.388.763, en su orden, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en el Articulo 470 del Código Penal y Articulo 20 de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de igual manera se admite las pruebas ofertadas por las defensa, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados ZURELI JOSEFINA PIÑA, LUIS HOMERO RANGEL BRICEÑO, JOSE REINALDO RINCON CAMARGO y JESUS HUMBERTO RANGEL TORRES, quienes encuentran incurso en la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en el Articulo 470 del Código Penal y Articulo 20 de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot, en perjuicio del Estado Venezolano. El Tribunal le pregunta a la acusada ZURELI JOSEFINA PIÑA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado LUIS HOMERO RANGEL BRICEÑO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado JOSE REINALDO RINCON CAMARGO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado JESUS HUMBERTO RANGEL TORRES, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: Con respecto al pedimento hecho por la defensa de los acusados de autos, referido a la medida de coerción personal, cabe destacarse que las Medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia; siendo la medida privativa una medida cautelar, que en modo alguno debe considerarse como una pena adelantada y en el caso en concreto habiéndose evaluado los elementos de convicción que a juicio del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del imputado, los cuales a juicio de este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal decretar una medida cautelar de las establecidas en el Artículo 256 Eiusdem, concretamente las contenidas en los Numerales 3º y 4º; la primera mencionada consiste en la presentación periódica cada Veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la Prohibición de salida de esta Jurisdicción, para los acusados ZURELI JOSEFINA PIÑA, LUIS HOMERO RANGEL BRICEÑO, JOSE REINALDO RINCON CAMARGO y JESUS HUMBERTO RANGEL TORRES. Librase los oficios correspondientes.
QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido a los acusados ZURELI JOSEFINA PIÑA, LUIS HOMERO RANGEL BRICEÑO, JOSE REINALDO RINCON CAMARGO y JESUS HUMBERTO RANGEL TORRES, quienes encuentran incurso en la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en el Articulo 470 del Código Penal y Articulo 20 de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
Dr. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIO DE SALA,
ABG. SANDRA DE VELLIS