REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2003-000234
ASUNTO: BP01-P-2003-000234

JUEZ: Dr. SALIM ABOUD NASSER
FISCAL: Dr. JOSE LUIS RUSSIAN
SECRETARIO: ABG. CRUZ ARTURO BASTARDO
IMPUTADO (S): GUSTAVO ANTONIO VILLAZANA
DEFENSOR (A): Dres. ARGENIS VALLENILLA y MAGALYS ACUÑA

Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada por este Tribunal en fecha 18 de Abril de 2007, en la misma se acordó la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, seguida a los imputados GUSTAVO ANTONIO VILLAZANA y JUAN JOSE PERALES por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de GREGORIO PUCHETE. Se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez DR. SALIM ABOUD NASSER, acompañado del Secretario de Sala ABG. CRUZ ARTURO BASTARDO. Quien verifica la presencia de las partes previa autorización del ciudadano Juez dejando constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES EN LA SALA DE AUDIENCIAS EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DR. JOSE LUIS RUSSIAN y LA DEFENSA DE CONFIANZA DRES. ARGENIS VALLENILLA y MAGALYS ACUÑA, EL IMPUTADO GUSTAVO ANTONIO VILLAZANA, NO ASI EL IMPUTADO JUAN JOSE PERALES, a quien le fue solicitado SOBRESEIMIENTO en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente El Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede la palabra a el Fiscal del Ministerio Público Dr. JOSE LUIS RUSSIAN, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO VILLAZANA, previamente identificado en autos, de conformidad con el Articulo 34 Ordinal 11, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de GREGORIO PUCHETE. Ratifico la acusación cursante a los folios 124 al 128 del expediente y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, legales, útiles pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputados GUSTAVO ANTONIO VILLAZANA. por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de GREGORIO PUCHETE; así como también ratifico escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO presentado por el Fiscal DR. JOSE DANIEL PEREZ, a favor del imputado JUAN JOSE PERALES, plenamente identificado en autos, conforme al articulo 318 ordinal 4ª que se deje sin efecto Orden de de Aprehensión de fecha 12 de Enero de 2.007 decretada por este Tribunal así como oficios librados al efecto, por cuanto el mismo le fue solicitado el Sobreseimiento de la causa, solcito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por el DR. ARGENIS VALLENILLA, quien expone: “Esta defensa va a hacer uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el año 1999, por ser mas beneficioso para mi defendido, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismo admita los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación y una vez oído a mi representado, se me ceda nuevamente la palabra, a fin de hacer los alegatos de defensa. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado: GUSTAVO ANTONIO VILLAZANA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.340.776, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22/01/1.976, de 32 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: Luis Martínez (V) y Carmen Villazana (V), residenciado en Calle Principal Casa sin numero barrio el Eneal Barcelona, Estado Anzoátegui. Seguidamente se le concede la palabra al imputado la cual expone: "ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME FUEREN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL. Es todo”. En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas. Es todo.
PARTE MOTIVA
Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la totalmente la acusación en contra del imputado GUSTAVO ANTONIO VILLAZANA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de GREGORIO PUCHETE, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensa de Confianza del Acusado GUSTAVO ANTONIO VILLAZANA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de GREGORIO PUCHETE, se procede aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta oficial del 23-01-1.998, N° 5.208, verificándose los supuestos del articulo 37 del mentado Código y la Ley de Beneficio en el Proceso penal. A tal efecto se evidencia que el imputado cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, y en consecuencia se ACUERDA: La Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de un año y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. De igual manera se decidirá con respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico en este acto, en favor del ciudadano JUAN JOSE PERALES. Ordenando dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del ambos imputados. Asimismo queda notificados el acusado que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 02:32, de la tarde se declara cerrado el acto. Librase el correspondiente oficio.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se ACUERDA al ciudadano GUSTAVO ANTONIO VILLAZANA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.340.776, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento del hecho, cometido en perjuicio de GREGORIO PUCHETE, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a los efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JUAN JOSE PERALES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.853.859, de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Librase el oficio correspondiente a los fines de dejar sin efecto la Orden de Captura. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO
ABG. RAMON TENIAS