REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000008
ASUNTO: BP01-P-2008-000008
Visto el escrito presentado por la Dra. ANGELINA MARIVEL AVILA, actuando en su carácter de Fiscal Superior (e) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física de la ciudadana DEL VALLE JOSE NORIEGA DE GARCIA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.190.533, nacido el 09/09/1958, estado Civil casada, de profesión u oficio Administradora, residenciado en la vereda L CASA Nº 06 URBANIZACIÒN CHUPARÌN, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI.
Los Hechos denunciados son los siguientes:
" El dia 24 de noviembre aproximadamente a las 07:00 AM, sin orden de allanamiento se introdujeron en mi residencia funcionario de la Policía Municipal de Sotillo, revisando la vivienda sin permitirnos que estuviéramos presentes, se llevaron a mi hijo JUAN GARCIA, detenido y a las horas lo dejaron en libertad, mientras lo dejaron detenido el funcionario de apellido Bastardo, realizo dos llamadas telefónicas a mi teléfono celular pidiéndome que no los denunciara que dejara eso así por mi bien, luego el 26 de noviembre allano la residencia la Guardia Nacional con su respectiva Orden pero con atra dirección, donde encontraron tarjetas telefónicas de CANTV, por lo que supongo que fueron sembradas por la Policía de Sotillo, dejando a mi hijo JUAN GARCIA con una Medida Cautelar, por todos estos atropellos solicito una Medida de Protección para mi extensible a mis hijos JOHAN, JHONNY GARCIA, mi esposo JOSE GARCIA y FERNANDO AVENDAÑO, en la dirección antes señalada, es todo”.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadana DEL VALLE JOSE NORIEGA DE GARCIA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 5.190.533, nacido el 09/09/1958, estado Civil casada, de profesión u oficio Administradora, residenciado en la vereda L casa Nº 06, Urbanización Chuparìn, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui., que pudieran ser, el patrullaje en la zona donde reside las víctimas y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el referido sector, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilios, ello en atención a los lugares donde permanezca dicho ciudadano con mas posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de sus domicilios, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (Omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las Nº 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (Omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de víctima, a la ciudadana DEL VALLE JOSE NORIEGA DE GARCIA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 5.190.533, nacido el 09/09/1958, estado Civil casada, de profesión u oficio Administradora, residenciado en la vereda L casa Nº 06, Urbanización Chuparìn, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDAS DE PROTECCION a favor de la ciudadana DEL VALLE JOSE NORIEGA DE GARCIA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 5.190.533, nacido el 09/09/1958, estado Civil casada, de profesión u oficio Administradora, residenciado en la vereda L casa Nº 06, Urbanización Chuparìn, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
PRIMERO: Oficiar al Director del Instituto Autónomo de la Zona Policial Nº 02 del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la ciudadana DEL VALLE JOSE NORIEGA DE GARCIA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 5.190.533, nacido el 09/09/1958, estado Civil casada, de profesión u oficio Administradora, residenciado en la vereda L casa Nº 06, Urbanización Chuparìn, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.,
SEGUNDO: La Vigilancia policial por un lapso de cinco (5) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos a esa Institución Policial, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO CABRERA.