REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000015
ASUNTO: BP01-P-2008-000015

Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo (a) Comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al Ciudadano: JORGE ENRIQUE CUECHE GOMEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, Previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 4º del Código Penal Vigente, solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 25O, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención como Flagrante y se acuerde proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario. Y oído como fue la imputada debidamente asistida por su Defensor Público Penal. DRA. JUANA PADRINO, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JORGE HENRIQUE CUECHE GOMEZ, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara el Representante del Fiscal con la finalidad de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 13 Eiusdem.
SEGUNDO: Revisadas las presentes actuaciones tal como fue ACTA POLICIAL de fecha 03-01-2008, suscrita por el Funcionario Sub Inspector (IAPANZ) Alvaro Pérez, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: “…Con fecha tres de Enero del año Dos mil ocho,..y aproximadamente las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde... recibimos llamada radiofónica de la central de radio efectuada por la cabo 2do. (Iapanz) Katiuska Arreaza... nos informó que nos trasladáramos al Sector Santa Rosa II de Puerto Píritu, específicamente a Calle Principal donde casa de color azul cielo… logrando avistar a un sujeto saliendo por la parte superior de dicha vivienda cargando un bulto en la espalda,…al efectuarle la respectiva inspección corporal encontrándole en su poder un (01) televisor de 14 pulgadas de color blanco y negro marca memorex, y Un (01) DVD, Marca Phillis de color plateado, envueltos en un sabana de cuadros de colores rojo, anaranjado, amarillo y azul… donde quedó identificado como JORGE HENRIQUE CUECHE GOMEZ… Asimismo se presentó el ciudadano ISMAEL RODRIGUEZ… Quién consignó su respectiva denuncia… Asimismo CURSA A LOS FOLIO 06 al 08, ACTA DE DENUNCIA COMUN, interpuesta por la ciudadana ISMAEL RODRIGUEZ, quien deja constancia de lo siguiente : “Yo salí hacia el tejar, y recibí una llamada… por parte de la ciudadana Alexandra Rivas, donde me informa que se metieron en mi casa… me informaron que dicho sujeto había violentado el techo de mi casa… encontrándole en su poder un televisor de 14 marca memorex blanco y negro y un DVD marca Phillis de color gris envuelto en una sabana… de allí los funcionarios trasladaron al sujeto a éste comando...”.
TERCERO: En consecuencia considera este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del imputado JORGE HENRIQUE CUECHE GOMEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en Articulo 453 Ordinal 4° del Código Penal Vigente, hecho punible que es de acción publica y merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita; de igual manera quien aquí decide observa que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Articulo 250 y los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado JORGE HENRIOQUE CUECHE GOMEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en Articulo 453 Ordinal 4° del Código Penal Vigente, decretándose de esta manera Sin Lugar la solicitud de la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo. Líbrense los oficios correspondientes.
CUARTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado JORGE HENRIOQUE CUECHE GOMEZ, ampliamente identificado en autos, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en Articulo 453 Ordinal 4° del Código Penal Vigente, decretándose de esta manera Sin Lugar la solicitud de la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (DE GUARDIA),
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. FRANCISCO CABRERA
SAN/Ramón