REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000016
ASUNTO: BP01-P-2008-000016
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO BASTARDO, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a la Ciudadana: ELISA KATIUSCA SOSA CAMACHO, por la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en Articulo 456 Único Aparte del Código Penal Vigente, solicitando se le decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención como Flagrante y se acuerde proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario. Y oído como fue la imputada debidamente asistida por su Defensor Público Penal. DRA. JUANA PADRINO, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de la imputada ELISA KATIUSCA SOSA CAMACHO, Pasaporte N° 10581967-012 como flagrante y se establece el procedimiento a seguir Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara el Representante del Fiscal con la finalidad de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 13 Ejusdem. Se acoge la precalificación del Ministerio Público, por el delito de ARREBATON, previsto y sancionado en Articulo 456 Único Aparte del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Revisadas las presentes actuaciones tal como fue ACTA POLICIAL de fecha 03-01-2008, suscrita por el Funcionario AGENTE RUBEN CEDEÑO, Adscrita a la Policía de Sotillo, donde deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de servicio en el puesto policial del Paseo Colon en compañía del funcionario Agente ROMERT VALDERRAMA, para el momento que nos desplazamos punto a pie, por la altura del Hotel Raíz, fuimos abordado por un ciudadano quien después fue identificado por URBINA JOSE RAMON, venezolano, natural de caicara del Orinoco Estado Monagas, quien manifestó que para el momento que se encontraba por la Plaza Monagas, fue victima de un robo, por parte de varias personas entre ellas una mujer, los cuales le despojaron de cinco (05) teléfonos celulares y la cantidad de ciento veintidós mil olivares en efectivo, dándonos las características de la femenina siendo esta de piel morena, contextura cubierta con una pañoleta de color rosado, procedimos a realizar varios recorridos…logrando ver a varias personas entres ellas a una femenina con las características físicas señaladas por el ciudadano antes identificado… procedimos a darle la voz de alto, los mismos se tornaron agresivos contra la comisión…luego el ciudadano URBINA JOSE RAMON, señalo a la ciudadana como una de las personas que lo estaba ahorcando mientras le arrebataban sus teléfonos celulares y su cartera… procedimos a hacer la respectiva revisión corporal encontrándole únicamente a la ciudadana dentro de sus bolsillos delanteros, dos teléfonos celulares uno marca ZTE, modelo C170, Color Negro y Blanco y el otro Marca NOKIA, modelo 1600, color Gris. Con un protector de material sintético de color negro…. Asimismo CURSA AL FOLIO 05, ACTA DE DENUNCIA COMUN, interpuesta URBINA JOSE RAMON, quien deja constancia de lo siguiente : “ Yo alquilo teléfono celular, por la calle Buenos Aires con Paseo Colon, para el momento que estaba llegando a mi casa, una mujer me llamo y me dijo que le regalara un cigarro, yo me paro y me pongo a hablar con la mujer, en eso siento cuan do me agarran por el cuello y tratan de ahorcarme, como me halan para atrás logro ver que quien me estaba ahorcando era una mujer…
TERCERO: En consecuencia considera este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de la imputada ELISA KATIUSCA SOSA CAMACHO, por el delito de ARREBATON, previsto y sancionado en Articulo 456 Único Aparte del Código Penal Vigente, hecho punible que es de acción publica y merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita. Sin embargo al no estar acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, encontrándose claras a criterio de este Tribunal, aunado a al Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Estado de Libertad contenido en el articulo 243 Ejusdem y la conducta predelictual del Imputado, es por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada ELISA KATIUSCA SOSA CAMACHO, por el delito de por el delito de ARREBATON, previsto y sancionado en Articulo 456 Único Aparte del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentación por ante el Tribunal cada Quince (15) días, y Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado sin la correspondiente Autorización del Tribunal, en consecuencia se ACUERDA la Libertad desde la sede de esta Sala, para lo cual se acuerda Librar Oficio a la Policía Municipal de Sotillo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD A LA IMPUTADA: ELISA KATIUSCA SOSA CAMACHO, Pasaporte N° 10581967-012 natural de Republica Dominicana, donde nació en fecha 29-02-1967, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, hija de los ciudadanos LEONIDAS SOSA y DOMINGA CAMACHO, residenciada en: LOS YAQUES, PUERTO LA CRUZ, CERCA DEL MERCAL, por la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en Articulo 456 Único Aparte del Código Penal Vigente. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (DE GUARDIA),
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. FRANCISCO CABRERA