REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000087
ASUNTO: BP01-P-2008-000087
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido al ciudadano MANUEL DE JESUS MARTINEZ RENGEL, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416, del Código Penal, solicitando la aplicación de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrados en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir el Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DR. ANGEL CORREA SISO. Este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del Imputado MANUEL DE JESUS MARTINEZ RENGEL, como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MAZA.
SEGUNDO: Acta policial de fecha 09/01/2008, Cursante al folio 04 y vto de la presente causa, suscrita por el funcionario Detective JOSE JARAMILLO, adscrito a este Cuerpo Policial, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: el día 09/01/2008, siendo aproximadamente las 8:00 de la Noche, encontrándome en labores relacionada con el servicio…recibí instrucciones del Inspector PEDRO PEREZ, Jefe de servicios de Guardia , con la finalidad de trasladarme en compañía del ciudadano JOSE LUIS MAZA, a la calle San Román , Barrio Campo Claro de esta localidad, a fin de ubicar, identificar y aprehender a su vecino de nombre Manuel, ya que el mismo lo agredió físicamente con un arma blanca de las denominadas cuchillo ocasionándole herida abierta la cual amerito sutura. Una vez en el lugar, sostuvimos entrevista con un ciudadano a quien luego de imponer el motivo de la comisión, previa identificación con funcionarios de este Cuerpo Policial. manifestó ser la persona requerida colaborando con la mismo, así mismo presentaba herida contusa en el antebrazo izquierdo… procediendo a realizar la respectiva inspección de persona… no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico… Posteriormente procedimos a trasladar al aprehendido y a la victima al despacho, donde el aprehendido quedo identificado como MANUEL DE JESUS MARTINEZ RENGEL…”, acta policía Corroborada por acta de entrevista Cursa al folio 07 y vuelto de la presente causa, tomada al ciudadano JOSE LUIS MAZA, quien expone lo siguiente: “ Cuando llegue a mi casa mi esposa de nombre Senaida Ballenilla me manifestó que el vecino de el frente se metió en la casa y tiro el aparato de música y golpeó a mi hijo de nombre Yoandry Rafael Maza Ballenilla de 19 años de edad , y yo fui a reclamarle a Manuel y el saco un cuchillo y me corto la mano izquierda m una prima mía de nombre Cueste le dio un plazo en la mano, después yo vine para esta policía y fueron a buscarlo…” Es todo.
TERCERO: En consecuencia considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación del Ciudadano MANUEL DE JESUS MARTINEZ RENGEL, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416, del Código Penal; por no estar llenos lo extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como no se encuentra acreditado una presunción razonable de peligro de fuga por tener arraigo en el Estado, es por lo que este Juzgado procede a decretar. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Presentación Periódica a este despacho cada Treinta (30) días, a favor del ciudadano MANUEL DE JESUS MARTINEZ RENGEL, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416, del Código Penal. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa de confianza. Asimismo se acuerda expedírsele copia simple de la presente acta al referido defensor de confianza.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio al organismo aprehensor indicando la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha y participando la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 Encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado MANUEL DE JESUS MARTINEZ RENGEL venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona, donde nació el 01/02/1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-17.582.405, soltero, docente, hijo de MANUEL MARTINEZ (V) y IRAIMA RENGEL (V), domiciliado en Barcelona Sector Campo Claro2, calle San Román casa Nº 69, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416, del Código Penal; todo conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE (GUARDIA)
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ