REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000090
ASUNTO: BP01-P-2008-000090

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física de la ciudadana CELENIA JOSEFINA ATAGUA, en su condición de Victima, residenciada en: calle las Acacias Nº 5-55, Barrio el espejo II, Barcelona, Estado Anzoátegui.,
Los Hechos denunciados son los siguientes:
"El día Lunes 07 de los corrientes, en horas de la tarde, se presento a mi residencia una comisión de funcionarios del CICPC, sin orden de allanamiento, los cuales irrumpieron violentamente dentro de mi casa, cayendo a patadas la puerta, cuando yo le abrí preguntaron por mi hijo Rafael Atagua, el cual yo no vive en mi casa desde hace años, nos maltrataron verbalmente y nos amenazaron, que mi hijo tenía que aparecer porque sino se las íbamos a pagar, luego en horas de la noche aparecieron también funcionarios de Poli Anzoátegui, quienes rompieron la cerradura de la puerta como no pudieron entrar echaron plomo al aire, profiriendo insultos y amenazas. Por lo expuesto acudo a este despacho a solicitar Medida de Protección, extensiva a mi hijo Jaime Alfaro, mi nuera Yimar Guzmán y mis nietos Samir y Sarai Alfaro. Es todo…”.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadana CELENIA JOSEFINA ATAGUA, residenciada en: calle las Acacias Nº 5-55, Barrio el espejo II, Barcelona, Estado Anzoátegui., extensiva a su hijo JAIME ALFARO, su nuera YIMAR GUZMAN y sus nietos SAMIR Y SARAI ALFARO, quienes cohabitan con ella en la misma dirección, como patrullaje en la zona donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicha ciudadana en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de Testigo la ciudadana: CELENIA JOSEFINA ATAGUA, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de la ciudadana: CELENIA JOSEFINA ATAGUA, residenciada en: calle las Acacias Nº 5-55, Barrio el espejo II, Barcelona, Estado Anzoátegui., extensiva a su hijo JAIME ALFARO, su nuera YIMAR GUZMAN y sus nietos SAMIR Y SARAI ALFARO, quienes cohabitan con ella en la misma dirección, las siguientes medidas de protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al Jefe de la Policía Municipal del Bolìvar del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la ciudadana: física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadana CELENIA JOSEFINA ATAGUA, residenciada en: calle las Acacias Nº 5-55, Barrio el espejo II, Barcelona, Estado Anzoátegui., extensiva a su hijo JAIME ALFARO, su nuera YIMAR GUZMAN y sus nietos SAMIR Y SARAI ALFARO, quienes cohabitan con ella en la misma dirección.
SEGUNDO: La custodia policial en el lugar donde reside la ciudadana CELENIA JOSEFINA ATAGUA, residenciada en: calle las Acacias Nº 5-55, Barrio el espejo II, Barcelona, Estado Anzoátegui., extensiva a su hijo JAIME ALFARO, su nuera YIMAR GUZMAN y sus nietos SAMIR Y SARAI ALFARO, quienes cohabitan con ella en la misma dirección, quienes cohabitan con ella en la misma dirección., Vigilancia policial por un lapso de cinco (5) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios Policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, (encargado)
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ.