REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000093
ASUNTO: BP01-P-2008-000093
Visto el escrito presentado por la Dr. MANUEL JOSÈ GARCIA BARRETO, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física de las ciudadanas AMERAIDA GUZMAN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 8.216.133, estado Civil soltera, de profesión u oficio Abogada y ZULEMA GUZMAN titular de la Cedula de Identidad N° 8.216.134, estado Civil soltera, en su condición de tía y madre del ciudadano JOSÈ EDUARDO VELASQUEZ GUZMAN, residenciados en Calle Brisas del Mar, Casa Nº 24-30, Barrio Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Los Hechos denunciados son los siguientes:
"JOSE EDUARDO VELASUQEZ GUZMAN… fue objeto de un brutal e ilegitima agresión por parte de unos presuntos Funcionarios… ya que a dos días de propinarle la brutal golpiza... Se recibió otra llamada de una persona que exigió en nombre del sr. MIGULE MAITAN que no denunciara las lesiones… sabia que se había equivocado… que si querían que se trasladaran hasta el C.I.C.P.C para hacerlo delante de un Funcionario y que no podía aceptar disculpas ya que a su hijo casi lo matan… asimismo el dos de enero de 2008… Casi fue chocado mi vehículo, por el ciudadano JUAN CARLOS MAITAN… quien se desplazaba en una camioneta gris oscuro, la misma donde se llevaron a golpes a JOSÈ EDUARDO VELASQUEZ GUZMAN… por lo antes expuesto, por la grave situación viviendo… sentimos el temor por cualquier acción que estas personas puedan ejercer en contra nuestra, es todo”.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadano las ciudadanas AMERAIDA GUZMAN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 8.216.133, estado Civil soltera, de profesión u oficio Abogada y ZULEMA GUZMAN titular de la Cedula de Identidad N° 8.216.134, estado Civil soltera, en su condición de tía y madre del ciudadano JOSÈ EDUARDO VELASQUEZ GUZMAN, residenciados en Calle Brisas del Mar, Casa Nº 24-30, Barrio Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, que pudieran ser, el patrullaje en la zona donde reside las víctimas y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el referido sector, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilios, ello en atención a los lugares donde permanezca dicho ciudadano con mas posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de sus domicilios, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 02 encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de víctima, a las ciudadanas AMERAIDA GUZMAN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 8.216.133, estado Civil soltera, de profesión u oficio Abogada y ZULEMA GUZMAN titular de la Cedula de Identidad N° 8.216.134, estado Civil soltera, en su condición de tía y madre del ciudadano JOSÈ EDUARDO VELASQUEZ GUZMAN, residenciados en Calle Brisas del Mar, Casa Nº 24-30, Barrio Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui; como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDAS DE PROTECCION a favor de las ciudadanas AMERAIDA GUZMAN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 8.216.133, estado Civil soltera, de profesión u oficio Abogada y ZULEMA GUZMAN titular de la Cedula de Identidad N° 8.216.134, estado Civil soltera, en su condición de tía y madre del ciudadano JOSÈ EDUARDO VELASQUEZ GUZMAN, residenciados en Calle Brisas del Mar, Casa Nº 24-30, Barrio Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
PRIMERO: Oficiar al Director de la policía Municipal de Sotillo, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a las ciudadanas AMERAIDA GUZMAN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 8.216.133, estado Civil soltera, de profesión u oficio Abogada y ZULEMA GUZMAN titular de la Cedula de Identidad N° 8.216.134, estado Civil soltera, en su condición de tía y madre del ciudadano JOSÈ EDUARDO VELASQUEZ GUZMAN, residenciados en Calle Brisas del Mar, Casa Nº 24-30, Barrio Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: La Vigilancia policial por un lapso de cinco (5) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos a esa institución Policial, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA
DR. SALIM ABOUD NASSER. ENCARGADO
LA SECRETARIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ