REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-000095
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS GARCIA SANTANA, FISCAL 9º AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ETADO ANZOATEGUI, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 02, al ciudadano: JUAN CARLOS RAMOS GRANADINO, en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios Adscrito al instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en las circunstancias de tiempo modo y lugar descrita en el acta policial de fecha 10-01-2009; ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un hecho flagrante tal como lo establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 283 y 284 Ejusdem. Igualmente precalifico los hechos como el delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando de igual manera le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue la imputada en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, ABOG. LUIS JOSE BOULTON y LUIS ESPINOZA, este Tribunal 2º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Quien aquí decide luego de hacer un análisis de las referidas actas policiales, se observa que se cumplió con lo establecido en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; la misma tienen fecha cierta, los funcionarios actuantes dejaron constancia que para el momento de la aprehensión se ampararon en los articulo 205 ejusdem y le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125, en consecuencia las referidas actas policiales que dieron origen al procedimiento así como los actos subsiguientes, no se encuentran viciados de nulidad, no han sido vulnerados los derechos y garantías que le asisten al imputado en el proceso penal.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa a los folios 03 y 04 de la causa, de fecha 10-01-2009, suscrita por el funcionario sub. Inspector (IAPANZDOUGLAS HERNNADEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ ..siendo las 6:25 P.M realizaba laborees de patrullaje en compañía de los funcionarios Distinguido (Iapanz) Jorge Ramírez, Agente (Iapanz) Jhoan González, Agente (Iapanz) Juan Álvarez, y Agente (Iapanz) Mario Guevara, específicamente al transitar por la calle Miranda del Barrio Universitario de Barcelona, logramos visualizar a una persona de sexo masculino quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa ya que apresuro su caminar y miraba en ambas direcciones, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, la cual acato sin oponer resistencia, le solicite la colaboración como testigo presencial a varios ciudadanos que transitaban `por el lugar, aceptando solo una de ellas en colaborar con la comisión policial identificándose como MARIO RAMON GUARIQUE VILLARENA, se procedió a practicar la revisión corporal, no sin antes advertirle a la persona en custodia si ocultaba algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, al proceder a la realizarle la inspección corporal el Agente Mario Guevara logro incautarle oculto en el bolsillo del lado derecho del pantalón “UNA MEDIA DE COLOR AZUL CONTENTIVA ESTA EN SU INTERIOR DE DOS CIENTOS TRES (203) MINI ENVOLTORIOS DE PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, ASI MISMO SE LE INCAUTO EN EL BOLSILLO IZQUIERDO DEL PANTALON, LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA (180) BOLIVARES FUERTES, dinero que presumimos sea producto de la venta de esta sustancia , quedando identificado este ciudadano como JUAN CARLOS RAMOS GRANADINO…..”. Cursa a los folios 05 y 06 de la presente causa Acta de Entrevista al ciudadano MARIO RAMON GUARIQUE, de fecha 10_01-2009, quien expuso: “ Estaba por la Calle Miranda del Barrio Universitario cuando unos policías detienen a un chamo y me solicitaron la colaboración cuando le hicieran un cacheo a ese chamo, acepte y al revisarlo le consiguieron una media azul en el bolsillo derecho del pantalón, al revisar lo que había dentro de la media, sacaron unos envoltorios de presunta droga, al parecer estaba vendiendo por que en el otro bolsillo le consiguieron 180 bolívares …….Es todo”. Cursa al 07 de la presente causa, Acta de Identificación de la Sustancia Incautada de fecha 10-01-2009, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR (IAPANZ) DOUGLAS HERNANDEZ.
TERCERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputado JUAN CARLOS RAMOS GRANADINO, cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado JUAN CARLOS RAMOS GRANADINO,, por la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 ordinal 5º Ejusdem en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que se decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda mantener el sitio de reclusión en la Zona Policial Nº 2.
SEXTO: Se ordena librar oficio a la medicatura forense con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Delegación de puerto la Cruz. A fin de que practiquen la revisión del ciudadano.
SEPTIMO: librar oficio a la ZONA POLICIAL Nº 02 del Estado Anzoátegui, participando la decisión tomada en esta Audiencia, quien permanecerá en esa Institución a la orden de este Tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: JUAN CARLOS RAMOS GRANADINO, quien es venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui donde nació en fecha 11/10/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.067.366, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio tornero hijo de los ciudadanos CARLOS ALONZO RAMOS y PETRA GRANADINO residenciado en la Calle Miranda, Nº 05, frente a las residencias JOB Barrio Universitario, Barcelona, Estado Anzoátegui; en virtud de que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 , 251 parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el Encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese Oficios Respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02.,
DRA ROCIO RAMOS FLORES
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. JHANYA FABIOLA GOMEZ.