REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000171
ASUNTO: BP01-P-2008-000171
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Despacho, al imputado ASDRUBAL RAFAEL GUAIMACUTO PARIMA, quien fue capturado en las circunstancia tiempo, lugar y modo que consta en el Acta de Policial de fecha 16/01/2008, cursante al folio (04) y su Vto., de la presente causa, que se le atribuye, calificando el mismo como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESIREE CELESTE GUAIMACUTO. Asimismo solicito la aplicación de MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial, así como la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el procedimiento a seguir sea el Especial. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por la Dra. HERMINIA ALEMAN, Defensora Pública Penal, previamente juramentada, este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en el cual fue aprendido el Ciudadano ASDRUBAL RAFAEL GUAIMACUTO PARIMA, se califica la Aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento a seguir es el ESPECIAL, previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Cursa a los Folios 4 y 5., Acta de Investigación Penal de fecha 16/01/2008, suscrita por el Funcionario Agente MARCANO ENDERBETH, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…En momentos en que me encontraba en el área de Investigación penal de esta Zona Policial, suscribiendo una denuncia que estaba formulando la ciudadana DESIREE CELESTE GUAIMACUTO PARIMA… en ese momento se presento por sus propios medios que se identifico como ASDRUBAL RAFAEL GUAIMACUTO PARIMA... quien al verlo la victima expreso que era su hermano, el cual lo ha venido a denunciar porque logro agredirla en varias partes del cuerpo con un objeto contundente (Palo) no recuperado y que la ha mantenido en constante zozobra, y en virtud de estos señalamientos procedí a practicar la aprehensión formal… más sin embargo esta persona se le observo una herida cortante en el pies izquierdo manifestó que la misma se la ocasiono la referida ciudadana… procedimos de inmediato a trasladar al aprehendido hasta la sala de Emergencia del Ambulatorio Dr. Ali Romero de Barcelona, luego de finalizar de recibir la debida atención médica fue trasladado a nuestro comando quedando el procedimiento a la orden de la superioridad…”. Cursa a los folios 6 y 7 Denuncia N° 0049 formulada por la ciudadana DESIREE CELESTE GUAIMACUTO PARIMA, la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Resulta que hoy martes 15-01-2008 como a las cinco de la tarde me encontraba yo en frente de mi casa y mi hermano de nombre ASDRUBAL RAFAEL GUAIMACUTO PARIMA… salio con un cuchillo de la casa y en la calle empezó a golpear a otro chamo entonces yo le grite al chamo que estaba golpeando que fuera corriendo a la policía y lo denunciara, entonces por yo decir eso mi hermano se vino hacia mi persona y con un palo me empezó a golpear por varias partes de cuerpo y me dio muy duro fue por las nalgas, y me duele demasiado, y yo en mi defensa le di con un cuchillo en la parte de la pierna y lo corte…”. Cursa al folio 9 Informe medico, suscrito por la Dra. Ana Romero, practicado al ciudadano ASDRUBAL RAFAEL GUAIMACUTO PARIMA.
TERCERO: En consecuencia, considera este Tribunal que existen elementos de convicción para hacer presumir la participación del imputado ASDRUBAL RAFAEL GUAIMACUTO PARIMA, en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hecho punible que es de acción publica y merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, por lo que no excede el delito en su limite máximo, de los tres años, no impide a este Tribunal decretar una Medida de Coerción personal solicitada por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 256 que se refiere a las Medida Cautelares Sustitutivas según lo estipulado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone al imputo de las Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al Artículo 256 Numeral 3° y 6º Eiusdem, en relación con el Articulo 87 Ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, las cuales consisten en Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de comunicarse con la victima. Particípale de la presente decisión a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que le sea decretada a favor de su representado libertad plena, esto en razón a los argumentos antes esgrimidos. Asimismo se acuerda declarar con lugar la solicitud de la referida defensa, en cuanto a que se ordena oficiar a la Medicatura forense a los fines de que le practiquen evaluación medica forense a su representado.
CUARTO: En este mismo orden de ideas y analizados los elementos de convicción presentados por el Representante de la Vindicta Publica considera el Tribunal que se encentran llenos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal en sus ordinales 1° y 2° y en virtud de ello se acordó aplicar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad anteriormente indicadas previa solicitud del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ASDRUBAL RAFAEL GUAIMACUTO PARIMA, quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 17/03/1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.320.643, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Colmenares Guaimacuto y Migdalia Parima, domiciliado en Calle El Progreso Portugal abajo, Casa N° 18-18, cerca de la Panadería San Antoni, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Líbrense los Oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE GUARDIA.
ABOG. NERMAR NARVAEZ