REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000173
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano NEOMAR JOSE BENITEZ LAREZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Único Aparte del Código Penal Venezolano y solicito se le aplique MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Decrete como Flagrante la Aprehensión y aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado NEOMAR JOSE BENITEZ LAREZ, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación del Ministerio Público en cuanto al delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4º, del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Segundo Aparte Eiusdem. SEGUNDO: Oídas las exposiciones de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa acta policial de fecha 16-01-2008, que riela al folio 05 al 06, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (PA) MATA JESUS, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, , donde deja constancia que siendo las seis de la tarde, del día 16-01-08, encontrándose en labores de investigaciones en compañía del l funcionario RODRÍGUEZ ARTURO, por las inmediaciones de la avenida jorge Rodríguez, (antigua intercomunal), cuando a la altura del centro comercial vista mar, pudimos observar a un ciudadano quien de manera alarmada solicitaba ayuda muy preocupado, por lo que dispusimos detenernos para tener conocimiento de lo que ocurría, cuando seguidamente este ciudadano nos comunico que dos sujetos se encontraban en la parte interna de su vehiculo, al momento de acercarnos al mismo y los sujetos al percatarse de nuestra presencia, uno de ellos logro emprender la huida en veloz carrera llevándose consigo un maletín y una bolsa que se presume sean artículos que se encontraban dentro del referido vehiculo, logrando solo la detención de uno de los sujetos, a quien se le realizo la respectiva revisión la revisión corporal, al mismo se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular, marca NOKIA, de color rojo y blanco, modelo 5300, serial Nº 352732/01/048102/8, el cual el ciudadano afectado reconoció como de su propiedad, por tal motivo se procedió a realizar la aprehensión formal, una vez en el Comando quedo identificado como NEOMAR JOSE BENITEZ LAREZ. Residenciado en Tronconal III, avenida IV, casa S/N Barcelona Estado Anzoátegui. TERCERO: Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano NEOMAR JOSE BENITEZ LAREZ, en la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4º, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem; encontrándose cumplidos los Ordinales 1° y 2° del Artículo 250 y no existiendo presunción razonable de Peligro de Fuga ni Obstaculización de la Investigación; en consecuencia se decreta al imputado NEOMAR JOSE BENITEZ LAREZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal la cual consiste en la presentación periódica cada Treinta 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito, siendo su primera presentación el día de mañana 19 de los corrientes a partir de 8:30 a.m. CUARTO: Se Libra oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, participando lo aquí decidido.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del imputado NEOMAR JOSE BENITEZ LAREZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.078.570, natural de de Los Altos de Sucre, donde nació el día 13/08/1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de MANUEL BENITEZ (v) y MARIA LUISA LAREZ MARCANO (v), Residenciado en Tronconal III, Avenida IV, casa N° 12 Barcelona Estado Anzoátegui por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (E),
DR. SALIM ABOUD NASSER.
EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. HECTOR MUSSO.-
SAN/csg