REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000242
ASUNTO: BP01-P-2008-000242
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los Dres. RICARDO ANTONIO MAITA LEON y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en sus caracteres de Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al ciudadano JENZO GUILLERMO FRANCO QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad N° 22.866.071, por la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el Articulo 385 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente LAURA YURELIS MARCANO.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 20 de Octubre de 2004 mediante denuncia formulada por la ciudadana YURAIMA SENOVIA CAMBERA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.608.984, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde señala que el ciudadano JENZO GUILLERMO FRANCO QUINTANA, se llevo a su menor hija LAURA YURELIS MARCANO, ya esto había sucedido anteriormente lo agrego la denunciante.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 20-10-2004 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de RAPTO, previsto y sancionado en el Articulo 385 del Código Penal, para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de presidio, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de Cuatro (04) años de presidio; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 5° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida al ciudadano JENZO GUILLERMO FRANCO QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad N° 22.866.071, por la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el Articulo 385 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente LAURA YURELIS MARCANO; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 5° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (Encargado)
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSO