REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000262
ASUNTO: BP01-P-2008-000262
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, mediante el cual coloca a la disposición de este Despacho al aprehendido CRUZ FELIPE RAMIREZ FIGUEROA, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 22/01/2008, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial, de conformidad con el Artículo 94 y siguientes de la ley especial. Y oída como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistida por la Defensora Pública Penal DRA. IRMA FERMIN, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado CRUZ FELIPE RAMIREZ FIGUEROA, como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir es el Especial, tal y como lo establece los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
SEGUNDO: Se desprende del Acta de Denuncia Nº 0043-08 de fecha 21-01-2008, tomada a la ciudadana ANA MARIA VALIENTE PEREZ, en la cual entre otras cosas expone lo siguiente: “Vengo hasta aquí a denunciar a mi esposo de nombre CRUZ FELIPE RAMIREZ FIGUEROA, ya que el día de hoy aproximadamente a las diez horas de la mañana estábamos discutiendo por un dinero que el me estaba quitando y como yo no se lo quise dar se molesto y comenzó a gritarme, me insultaba y me ofendía con palabras obscenas como estaba alterado me dio un golpe en el brazo y agarro un microondas con la intención de lanzármelo, pero su hermana de nombre Zari Ramírez se lo quito de las manos, en eso ella lo saco del cuarto y se lo llevo, yo me quede en el cuarto sacando mis cosas, como ropa y las cosas de mis os hijos de dos años y dos meses de nacido, cuando el entro de nuevo al cuarto y vio que tenia las cosas sobre la cana me dijo que me fuera de la casa, pero solo me llevaba a mis hijos y que todas las cosas las dejara que me fuera, esa casa es de el con sus hermanas, pero cuando nosotros nos casamos nos fuimos a vivir allí, yo estoy decidida a irme de esa casa para la de mi mamà con mis hijos, solo quiero sacar las cosas de nosotros nada mas, pero el me dijo que no…”. Al folio 6 de la presente causa cursa Acta Policial, de fecha 22-01-2008, suscrita por el Funcionario FRANCISCO GARCIA, donde se deja constancia: “…Me traslade a la calle los rosales, casa Nº 19-B, Barrio Sucre, Barcelona en búsqueda del ciudadano CRUZ FELIPE RAMIREZ FIGUEROA… incurso en los delitos Contra La Violencia Familiar,. En perjuicio de la ciudadana ANA MARIA VALIENTE…se le notifico de los hechos por los cuales estaba siendo requerido, se le impuso de los derechos del imputado y se procedió a la aprehensión…”. Una vez analizadas las presentes actuaciones se observa que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA VALIENTE, fundamentado en descrita anteriormente. Evidenciándose de esta manera la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano CRUZ FELIPE RAMIREZ FIGUEROA, por lo que este Tribunal DECRETA para el mencionado ciudadano CRUZ FELIPE RAMIREZ FIGUEROA, la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA VALIENTE, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinales 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a la victima. Y se impone como Medidas de Aseguramiento las establecidos en el articulo 87 ordinal 5 de la ley tal y como lo son; La prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo o residencia. Remítase oficio al Director de la Comandancia General, Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado.
TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas. Se acuerda librar oficio al ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a objeto de que ingrese en los libros de presentaciones llevados por esa oficina al Imputado. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados: CRUZ FELIPE RAMIREZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.913.399, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 02/02/1978, de 29 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Herrero, hijo de CRUZ RAMIREZ (DF) y LUISA RAMIREZ (DF) residenciado en: Calle Los Rosales, Nº 19-B, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA VELIENTE PEREZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Especial. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. SALIM ABOUD NASSER, ENCARGADO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ