REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000282
ASUNTO: BP01-P-2008-000282

Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en mi carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público de este Estado, pongo a disposición de este Despacho, al ciudadano DAVID ANTONIO JIMENEZ LEMUSO, por la comisión de el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo solicitó le sea Decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito el procedimiento a seguir sea el Ordinario y la Aprehensión como Flagrante. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Privado, DRA. RAIZI CURBATA. Este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de la Imputada DAVID ANTONIO JIMENEZ LEMUSO, como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: cursa al folio 03 y vto de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 23-01-2008, suscrita por el Funcionario Distinguido Nacional Bolivariano HERNANDEZ VICTOR EDUARDO, quien deja constancia de lo siguiente: “Me encontraba de servicio en unos de los canales de circulación del peaje, donde pude observar un vehículo de color rojo, signado con las placas matriculas DCI08E, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía…, solicitándole que me mostrara la documentación personal y la del vehiculo 1.- una cedula de identidad con el nº 8.285.219, a nombre de Jiménez Lemus David Antonio…, quien manifestó ser el propietario del vehículo. 2.- un certificado de vehículo signado con el Nº 5146728, a nombre del ciudadano Rafael Ángel Villalobos González C.I 3.645.548, el cual identifica un vehículo marca CHEVROLET. MODELO CORSA, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA Nº 8Z1SC21Z61V311211, SERIAL DE MOTOR Nº 61V311211, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2001, PLACA MATRICULA Nº DCI08E, TIPO COUPE, de fecha 19-05-2006, 3.- Un documento Presuntamente Registrado en la Notaria Pública Primera de Barcelona bajo el Nº 63 tomo 04 de fecha 18/01/2008. 4.- Copia Fotostática de un documento expedido por el Tribunal de Control nº 01 de Barcelona, signado con el asunto principal Nº BP01-P-2007-2589, de fecha 12/07/2007…, Posteriormente se procedió a inspeccionar los seriales de identificación del referido vehículo y compararlos con la documentación consignada…, observándose lo siguiente: 1.- EL SERIAL DE PLACA DE CARROCERIA 8Z1SC21Z61V311211, es presuntamente falsa. 2.- EL SERIAL DEL MOTOR Nº 61V311211, es presuntamente falsa, el serial F.C.O se nota que fue desincorporado, notificándole al ciudadano Jiménez David, lo que presentaba el vehículo y se le solicitito para trasladar al vehículo hasta la sede del Destacamento 75 donde fue revisado por el Cabo segundo SOLORZANO TOVAR CESAR MANUEL. Es todo”.
TERCERO: En consecuencia considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación del DAVID ANTONIO JIMENEZ LEMUSO, por la presunta comisión del delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores de Venezuela; por no estar llenos lo extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no se encuentra acreditado una presunción razonable de peligro de fuga por tener arraigo en el estado, es por lo que este Juzgado procede a decretar. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Presentación Periódica a este despacho cada Treinta (30) días y Prohibición de ausentarse del estado sin previa autorización del tribunal, a favor del ciudadano DAVID ANTONIO JIMENEZ LEMUSO, por la presunta comisión del delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio al organismo aprehensor indicando la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha y participando la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado DAVID ANTONIO JIMENEZ LEMUS, venezolano, natural de Barcelona, donde nació el 21-03-1971, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.285.219, de profesión u oficio: mecánico, hijo de los ciudadanos RAMON JIMENEZ y LEONA LEMUS, domiciliado CALLE UNION, BARRIO 18 DE OCTUBRE, ESTADO ANZAOTEGUI; por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Articulo 413, del Código Penal; todo conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º, 4º del código orgánico procesal penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE (GUARDIA)
DR. SALIM ABOUD NASSER, ENCARGADO.
EL SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ