REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000281
ASUNTO: BP01-P-2008-000281

Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de éste Despacho, al ciudadano JHONNY JOSE MAITA, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y solicito se le aplique MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión de flagrante. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal de este Estado, DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designada por Acta Separada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JHONNY JOSE MAITA, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a los artículo 248, 373 último, y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia del Acta Policial cursante a los folios 3,4 y 5 de la causa, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PA), Orlando Flores, adscrito a la Zona Policial N° 2, de la Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas, deja constancia expresa de la diligencia policial: “… siendo aproximadamente las SEIS CON CUARENTA MINUTOS, horas de la mañana,… realizaba recorrido de seguridad policial por los alrededores y dentro de las instalaciones del Mercado Municipal del esta ciudad, en compañía del agente (PA), CAMILO CHOPITE,… ubicado en la Calle Dividive cruce con Venezuela, para el momento de desplazarnos por las inmediaciones de la avenida Miranda, sector Paseo miranda, exactamente a la altura del segundo portón, que da acceso a este Mercado Municipal, exactamente área de los camioneros, a una persona del sexo masculino, vestido de pantalón Blue Jeans, con Chaqueta Gris, quien miraba de un lado a otro, y hacia señas con su mano derecha hacia los camioneros aparcados en esta área, esto nos llamo la atención, motivo por el cual, proced. a detener la unidad moto… y nos dirigimos al lugar donde habíamos observado a este sujeto, por lo que al funcionario CHOPITE, para rodear a esta persona, quien al percatarse de la presencia policial, trata de salir en veloz carrera, siendo esta acción impedida por el funcionario CHOPITE, ya con este sujeto controlado procedí con el registro corporal… logrando incautarle oculto entre sus ropas, exactamente entre la pretina del pantalón Jeans, que trae puesto y su cuerpo, a nivel del lado derecho de la cintura, UN ARMA DE FUEGO,… revolver, marca ARMINIUS, Calibre 38 mm, gris, serial 1528074, cacha sintética negra, en su interior seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, al preguntarle por el porte de arma, este manifiesta ser funcionario activo de la Policía Municipal de Sotillo y estar de comisión, mostrando un carnet de identificación signado con el N° 031, que lo acredita como alumno del curso 2006, dictado por la citada Institución Policial… Acto seguido procedió a realizar llamada radiofónica… donde el receptor de servicio informa que el arma de fuego ya descrita, presenta un requerimiento por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, de fecha 01-09-2003, delito de HURTO GENERICO COMUN, … procediendo con la detención preventiva de este ciudadano… siendo identificado como JHONNY JOSE MAITA.
TERCERO: En consecuencia, considera éste Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del imputado JHONNY JOSE MAITA, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sin embargo, no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, ya que el imputado de autos tiene residencia fija en la Jurisdicción de éste Estado, razones por las cuales se acuerda la libertad del imputado JHONNY JOSE MAITA, conforme al artículos 256, numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, correspondientes a la presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo y Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado, sin la Autorización de este Tribunal. Remítase oficio a la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui; así como a la Unidad de Alguacilazgo participándole lo conducente.
CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del ciudadano: JHONNY JOSE MAITA, venezolano, natural de Barcelona, donde nació el día 02-02-1983, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.852.777, de estado civil soltero, oficio Albañil, hijo Bladimir Urbano e Iraida Maita, residenciado en TRONCONAL III, VEREDA 42, CASA N° 23, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ALI SALAVERRIA