REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000014
ASUNTO: BP01-P-2008-000014

Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BERMUDEZ, en mi condición de Fiscal NOVENO (E) del Ministerio Público, pongo a disposición de este Despacho, quienes fueron capturados en las circunstancias tiempo, lugar y modo que consta en la presente causa, procediendo a imponer a los imputados de los hechos que se le atribuyen, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSIOCTROPICAS para los imputados MOISES JOSE CHAURANT GONZALEZ, JAVIER JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Uso y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para el imputado JOSE RAMON FAJARDO LOPEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y tipificado en los artículos 277 Y 218 del Código penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, conforme artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma Adjetiva Pena. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor de Confianza, Dr. JOSE GREGORIO MALAVE, previamente designado, este Tribunal Primero en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados MOISES JOSE CHAURANT GONZALEZ, JAVIER JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JOSE RAMON FAJARDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.358.531, 20.763.395 y 15.417.245, en su orden, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad a lo establecido en los Artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como es el delito de como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICA para los imputados MOISES JOSE CHAURANT GONZALEZ, JAVIER JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el uso y Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para el imputado JOSE RAMON FAJARDO LOPEZ, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Articulo 277 y 218 del Código Penal, ya que de la revisión de las actuaciones cursante a los folios 03, 04 y 05, se observa Acta Policial de fecha 03/01/08, suscrita por el funcionario JOSE ACOSTA, funcionario adscrito a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado del Estado Anzoátegui, donde deja constancia: con esta misma fecha y siendo las 02:30 de la tarde encontrándome de servicio … a bordo de un vehículo particular en compañía de los funcionario JOSE GUERRA, JAIRO COTUA Y JUAN PALACIO, por la inmediaciones del barrio José Antonio Anzoátegui (molorca)… para el momento de desplazarnos específicamente por la calle Colombia del referido sector, logramos ver 6 sujetos que se encontraba en dicho lugar en cuatro de ellos agachados y dos de pie “estos venían de un lado hacia otro, como si estuvieran vigilando y con la mano derecha a la altura de la cintura” actitud que nos pareció sospechosa, seguidamente ordene detener el vehículo donde nos desplazábamos, bajamos del mismo, dándole la voz de alto, previa identificación… y estos se sorprenden al nuestra presencia, los dos sujetos que estaban de pie, esgrimen de entre sus ropas armas de fuego las cuales accionaban repetidamente en contra de la comisión, vista la situación nos resguardamos del ataque de cual éramos victimas, de inmediato me comunique vía radiofónica con la centralista de servicio de la zona policial nº 2, cabo THAIS MAITAN, solicitando el apoyo respectivo… e hicimos uso de nuestras armas de reglamento es cuando los sujetos se dispersan por el sitio y se da inicio a una breve persecución logrando a unos cuantos metros en la misma calle, darle alcance a tres de los sujetos y con todas las medidas de seguridad correspondiente les ordenamos que levantaran los brazos “las manos” estos acatan nuestra orden y veo que uno de los mismos portaban en su mano derecha un arma de fuego, a quien se le ordeno la colocara sobre el pavimento “suelo” ya con estos controlados le ordene al agente JAIRO COTUA, que se comunicara con las personas que presenciaban nuestro procedimiento para que nos prestaran la colaboración como testigos presénciales, en la inspección corporal que se le iba a realizar a estos tres sujetos…, logrando en funcionario ubicar a tres personas, una dama y dos caballeros…, ordene al agente JUAN PALACIOS, que procediera a la revisión corporal de estos tres sujetos…, mientras nosotros la seguridad correspondiente este se dirigió directamente al sujetos que portaba el arma y quien responde a las siguientes características de piel moreno, estatura media, delgado vestido con pantalón con pantalón jeans de color azul, franela de color amarilla y calzado con sandalias “ no encontrándole oto objeto de interés criminalistico en su poder, se prosigue con la revisión de los otros dos sujetos y al de color de piel moreno, aproximadamente 1.66 de estatura, delgado vestido con pantalón jeans color negro, franela de color Blanco y zapatos deportivos se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón la cantidad de 98 mini envoltorios, elaborados en papel aluminio que al abrirlo cada uno contiene en su interior una sustancia granulada que se presume sea la droga llamada Crak, un teléfono celular nokia. Modelo 2355, charcaza de color plateado y al ultimo de los sujetos al revisarlo se le encontró en su poder en el bolsillo delantero del lado izquierdo que tenían puesto la cantidad de 53 mini envoltorios, elaborados en papel de aluminio que abrirlo cada uno se pudo observar que tienen una sustancia granulada de fuerte olor lo que se presume sea la droga conocida con el nombre de Crack, de igual modo un teléfono celular motorota, modelo c212, los vecinos del sector enardecidos arremeten en contra de la comisión policial , para ese momento hace acto de presencia las unidades UP-03 y 203, al mando del Sub/inspector JOSE GAUNA, quienes nos prestan apoyo para el traslado de los sujetos al comando, no sin ante participarles que iban a quedar detenidos, leyéndoseles sus derechos… una vez en el comando me dispuse a los sujetos de la siguiente manera JUAN RAMON FAJARDO LOPEZ… MOISES JOSE CHAURANT GONZALEZ… Y JAVIER JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ… es todo.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos MOISES JOSE CHAURANT GONZALEZ, JAVIER JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JOSE RAMON FAJARDO LOPEZ, en los hechos punibles antes citados, en consecuencia este Tribunal considera procedente decretar, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos. Se acuerda como sitio de reclusión zona policial nº 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde quedaran recluidos preventivamente a la orden y disposición de este Tribunal. Líbrense los correspondientes oficios.
CUARTO: Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: MOISES JOSE CHAURANT GONZALEZ, quién es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.358.531, soltero, de 20 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/03/1986, hijo de Marcelo Chauran y Marisol Gonzalez, profesión Obrero, residenciado en Molorca Calle Guarico Nº 15, frente a la cancha, Estado Anzoátegui, JAVIER JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quién es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.763.395, de 19 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/08/1988, hijo de Eligio Rafael Rodríguez y Jaquelin Rodríguez, profesión Pizero, residenciado en Molorca calle San Ignacio Casa S/Nº, cerca de la escuela José Antonio Anzoátegui, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, y JOSE RAMON FAJARDO LOPEZ, quién es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.417.245, de 25 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25/05/1984, hijo de Jose fajardo y Susana Quintero, profesión Colector, residenciado en Molorca Calle Colon Nº 03, cerca de los chinos Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por encontrarlos responsables en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSIOCTROPICAS para los imputados MOISES JOSE CHAURANT GONZALEZ, JAVIER JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Uso y Consumo Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y para el imputado JOSE RAMON FAJARDO LOPEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y tipificado en los artículos 277 Y 218 del Código penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Líbrense los Oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, ENCARGADO
DR. SALIM ABOUD NASSER.
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ORSOLA PUGLIESE