REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000021
ASUNTO: BP01-P-2008-000021
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO BASTARDO BRMUDEZ, en su carácter de Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado BAUDILIO JOSE ROMERO CEDEÑO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le aplique el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oída como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal de este Estado, DRA. NELIDA BASILE DRIJA, previamente designada por Acta Separada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado BAUDILIO JOSE ROMERO CEDEÑO, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación del Ministerio Público por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que de la revisión de las actuaciones se observa acta policial de fecha 04/01/2008, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPANZ) REINALDO RAFAEL PERFECTO ROMERO, adscrito a la Zona Policial Nº 03 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy Viernes cuatro (04) de Enero del Año Dos Mil Ocho (2008), siendo aproximadamente las diez treinta y cinco minutos de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje por los diversos sectores que conforman el municipio Peñalver, específicamente por la avenida Las Mercedes de Puerto Píritu, a bordo de la Unidad Moto Nº 192 a mimando, cuando avistamos a un ciudadano quien vestía para el momento una bermuda de color rojo con una camisa de color beige, y este al avistar nuestra presencia dio muestras de gestos nerviosos por lo cual procedimos a darle la voz de alto, de inmediato procedimos a solicitar colaboración de un ciudadano que se encontraba adyacente al lugar de los hechos para que sirviera como testigo durante el procedimiento policial aceptando este de forma voluntaria, siendo identificado como JUAN DAVID CAIRE ARAY, seguidamente procedimos a efectuarle la respectiva inspección corporal al ciudadano retenido…incautándole en sus partes intimas un envase de material plástico color amarillo verdoso donde se puede leer en letras de color azul las siglas “VASELINA CON SABILA FRESH ONES”, y la tapa de color azul contentivo este a su vez de la cantidad de Treinta y Siete (37) envoltorios de material plástico de color azul amarrados con hilo de coser de color morado contentivos en su interior de un polvo blanco de lo cual se presume sea la Droga denominada COCAINA…”. Asimismo cursa al folio seis (06) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano: JUAN DAVID CAIRE ARAY, quien entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba por la Avenida Las mercedes de Puerto Píritu con mis implementos de trabajo, cuando de repente pasaron unos policías en moto y se pararon, se bajaron y llamaron a un muchacho que andaba vestido con una bermuda de color rojo y una camisa de color beige, que estaba en el lado contrario de la avenida, el muchacho se altero un poco y fue en ese momento cuando me llamo uno de los policías, me explico lo que estaba pasando y me preguntaron si podía servirles de testigo, mientras revisaban al muchacho y yo acepte, cuando unos de los policías comenzó a revisarlo el muchacho no se dejaba, lo agarraron entre dos y de sus partes intimas le sacaron un potecito de color Amarillo verdoso con tapa azul, cuando lo destaparon encontraron dentro del potecito varios envoltorios pequeños de color azul con un polvito blanco adentro…”. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano BAUDILIO JOSE ROMERO CEDEÑO, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita y de la misma manera una presunción razonable de peligro de fuga en cuanto a la pena que pudiera legar a imponerse en le presente caso, así como la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual siendo necesario garantizar la sujeción del imputado al presente proceso judicial en toda y cada unas de sus etapas, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado antes indicado, debiéndose presentar por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días.
TERCERO: Líbrese oficio a la zona policial Nº 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, informándole de la decisión distada por este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del ciudadano: BAUDILIO JOSE ROMERO CEDEÑO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.818.301, natural de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, donde nació el día 04/12/1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos BAUDILIO ROMERO (V) Y MARIA CEDEÑO (V), residenciado en Calle Primera Transversal con Avenida Las Mercedes, Casa Amarilla S/N, por la orilla de la laguna, cerca de la playa de los pescadores, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ORSOLA PUGLIESE