REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000025
ASUNTO: BP01-P-2008-000025

Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenidos a los ciudadanos FIDEL OCTAVIO SALAZAR CARVAJAL Y JOSE IGNACIO GUERRERO RAMOS, por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO O FACILITAMIENTO PARA EVASIÒN DE DETENIDO previstos y sancionados en los Artículos 265 del Código Penal, solicitando la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrados en el Artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir el Ordinario. Y Oído como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensores de confianza, Dres. EDGAR SOSA Y SERGIO PEREZ. Este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los Imputados FIDEL OCTAVIO SALAZAR CARVAJAL Y JOSE IGNACIO GUERRERO RAMOS, como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación del Ministerio Público del delito de FAVORECIMIENTO O FACILITAMIENTO PARA EVASION DE DETENIDO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia.
SEGUNDO: Consta al folio 04 Y VTO de la causa, Acta Policial suscrita por el funcionario inspector JOSE NEGRIN, quien deja constancia de lo siguiente: “Vista la novedad ocurrida en el puesto Policial de este instituto siendo las 8:30 de la mañana, recibí instrucciones de la superioridad para que me trasladara .., hasta el modulo en cuestión, a los fines de realizar las primeras diligencias en torno a los hechos que giran en relación a la presunta fuga de los ciudadanos aprehendidos que se encontraban en calida de deposito en ese recinto. A tales efectos me traslade al sitio en compañía del Sub. Inspector martín Acosta y una vez allí fuimos recibidos por el funcionario que había amanecido de guardia, razón por la cual le pedí que me informara de lo sucedido y así lo hizo. Me notifico que se encontraba solo de guardia ya que no sabia de su compañero el funcionario José Guerrero, así como también me indico que ciertamente los detenidos de nombre EDGAR MIGUEL ANDARCIA, JESUS RAFAEL SALAZAR Y RICARDO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, se habían fugado de su sitio de reclusión, ubicado en el segundo piso del modulo policial y que para ello habían roto uno de los barrotes de la celda, para luego bajar por la pared trasera con unas sabanas atadas y después salir por arriba de la cerca perimetral utilizando para ello una estructura de tubos como apoyo para escalar la pared. Acto seguido procedí a realizar un recorrido por la ruta de escape señalada por el funcionario y pudimos percatarnos que ciertamente la reja del calabozo en cuestión se encontraba normalmente cerrada con su respectivo candado, ose sin ser violentado, pero tenia uno de sus barrotes, en la parte baja derecha despegado, quedando un espacio de separación entre los barrotes de aproximadamente 46 centímetros de altura por 16 de ancho. Seguidamente observamos que el muro de dicho piso colgaba hacia abajo unas sabanas atadas entre si y que se extendían hasta poco antes del piso, observándose una altura de aproximadamente 5 metros. Posteriormente se observo que en la paredes la cerca perimetral de la parte trasera, la cual presenta una altura de aproximadamente 3 metros, se encontraba una estructura de tubos semi recostada, percatándonos que esta solo se alzaba hasta poco mas de la mitad de la pared. Asimismo observamos que dicha cerca perimetral, constituida de bloques y cemento, presentaba en su parte superior y en todo su contorno una alambrada conformada por tres líneas de metal, separadas entre si a una distancia aproximada de 15 centímetros, la cual funge como sistema de seguridad y que según los avisos de peligro que se encuentran adheridos a dichas líneas estas están electrificadas, detalle este que se pudo corroborar ya que al observar a una de las esquinas traseras de la cerca se encontraba un bombillo encendido, el cual al ser precisada su conexión nos percatamos que este estaba conectado a dichas líneas y que ciertamente las mismas poseían fluido eléctrico. Acto seguido procedí a informar al funcionario en cuestión que no se retirara del servicios hasta recibir instrucciones del comando para luego trasladarnos hasta la sede de nuestro instituto donde se informo a la superioridad y donde procedí a verificar los registros de los detenidos, constatando que los imputados fugados y nombrados por el detective Fidel Salazar, se encontraban en calidad de deposito a la orden del Juzgado de control Nº 06… segundo asunto principal Nº BP01-P-2007-001036, control Nº 03 … asunto principal Nº BP01-P-2007-004285 y Control 04… asunto BP01-P-2007-5285, respectivamente., Asimismo cursa al folio 6 y vto acta policial, suscrita por el inspector JOSE NEGRIN, donde entre otras cosa deja constancia que se practico la detención de los funcionarios FIDEL OCTAVIO SALAZAR CARVAJAL … Y JOSE IGNACIO GERRERO RAMOS…”.
TERCERO: En consecuencia considera este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los ciudadanos FIDEL OCTAVIO SALAZAR CARVAJAL Y JOSE IGNACIO GUERRERO RAMOS, en el delito de FAVORECIMIENTO O FACILITAMIENTO PARA EVASION DE DETENIDO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia, hechos punibles que son de acción publica y merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita. Sin embargo al estar acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, encontrándose claras a criterio de este Tribunal, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y la conducta predelictual de los Imputados es por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, y se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FIDEL OCTAVIO SALAZAR CARVAJAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° y 2° y 251 ordinales 2° y 3° parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al imputado JOSE IGNACIO GUERRERO RAMOS, se evidencia de las actuaciones procésales que no existen suficientes elementos de convicción que haga presumir la participación de este imputado y en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 Eiusdem que consiste en: 1.- Presentación periódica por ante este Tribunal cada Quince (15) días, y 2.- Prohibición de salida de esta Jurisdicción.
CUARTO: Se acuerda como sitio de Reclusión la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, donde quedara recluido a la orden y disposición de este Juzgado. Librese los oficios respectivos.
QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso.. Y ASÌ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FIDEL OCTAVIO SALAZAR CARVAJAL, quien es venezolano, titular de la Cedula de identidad V- 14.212.070, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/05/78, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Fidel Salazar y Amanda Carvajal, residenciado en la Residencias Bienestar, 28-3, Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° y 2° y 251 ordinales 2° y 3° parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado JOSE IGNACIO GUERRERO RAMOS, quien es venezolano, titular de la Cedula de identidad V- 14.213.901 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/01/78, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de JOSE IGNACIO GUERRERO Y ENMA GRACIELA RAMOS, residenciado en la calle Buenos aires, Calle Inos 18-30, cerca de la estación de bomberos, por la presunta del delito de “FAVORECIMIENTO O FACILITAMIENTO PARA EVASIÒN DE DETENIDO previstos y sancionados en los Artículos 265 del Código Penal, de conformidad con el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE (GUARDIA)
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ORSOLA PUGLIESE