REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004135
ASUNTO: BP01-P-2007-004135
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por el Dr. JOEL ALBERTO DÌAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero (Encargado), del Ministerio Público de este Estado en la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de NORELVIS PAIVA HÈRNANDEZ, conforme al artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de hechos punibles CONTRA LA PROPIEDAD, y a quien según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir la comisión de referido delito, en virtud del resultado de la investigación el hecho punible no es típico, por cuanto el acto no Reviste Carácter Penal, por no ser punible o el comportamiento es atípico, ya que la denuncia formulada por la víctima no se perfecciono objetivamente como delito; por no consta en el expediente elementos de convicción que conlleven a determinada representación fiscal a determinar que se cometió un hecho punible, debido a que nunca se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la perpetración del hecho y por ende nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con pena que ella no hubiere establecido previamente.
Se inicio la presente causa de acuerdo a Denuncia interpuesta por NORELVIS PAIVA HÈRNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 8.343.361, en fecha 11 de Agosto del año 2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.- Delegación Puerto La Cruz, quien entre otras cosas expuso: “…. Denuncio que desde el Martes 07 de Agosto del año 2007 mi hija... PAIVA HERNANDEZ NORELVIS… se encuentra desaparecida…”.
Analizado como ha sido la presente solicitud se observa que el hecho imputado no es típico pues en la presente investigación se observó que no existen elementos de convicción que conlleven a determinada representación fiscal a determinar que se cometió un hecho punible, debido a que nunca se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la perpetración del hecho; por cuanto el acto no Reviste Carácter Penal, por no ser punible o el comportamiento es atípico, ya que la denuncia formulada por la víctima no se perfecciono objetivamente como delito; por no consta en el expediente elementos de convicción que conlleven a determinada representación fiscal a determinar que se cometió un hecho punible, debido a que nunca se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la perpetración del hecho y por ende nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con pena que ella no hubiere establecido previamente, fundamentada en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de NORELVIS PAIVA HÈRNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. FLORDDY GOMEZ