REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-005269
ASUNTO: BP01-P-2007-005269
Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO JOSE LOROÑO, en mi condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, coloco a disposición de este Tribunal al Imputado THOMPSON JOSE ALFARO, quién fuera aprehendido en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 17/12/2007 en las cuales se evidencia la comisión de delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JOSE RAMON PARRA DIAZ, EIBAR DE JESUS MELEAN Y JENA CARLOS GUEVARA TABATA una vez declarado y decrete la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como Flagrante, asimismo solicito se acuerde proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Y oída como fue el imputado debidamente asistida por su Defensora Pública Penal de este Estado, Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designada por Acta Separada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: En virtud de las actuaciones que consta en la presente causa , Se decreta la aprehensión del imputado THOMPSON JOSE ALFARO ESTANGA, como FLAGRANTE de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario Y se decreta la aprehensión como flagrante. SEGUNDO: de igual forma en razon de la Denuncia Nº 0133 de fecha 17/12/07, formulada por el ciudadano JOSE RAMON FARIAS DIAZ, cursante al folio 03 quien entre otras cosas expone:”…Fui victima de un atraco por dos sujetos con arma de fuego, en mi negocio junto a los demás cliente que también fueron victimas, Igualmente del contenido del Acta Policial de fecha 17-12-2007, y en una de sus preguntas contesto: que uno de ellos era de color trigueño y de bigote y el otro de contextura gordo mas alto que el anterior de piel trigueña, donde el Tribunal deja constancia en este acto que de las características antes mencionadas la misma guarda similitud con las características del imputado presente en este acto, a excepción de que para este acto no posee barba larga, pero si denotándose el crecimiento de la misma. acta policial, cursante a los folios 04 y 05 de la presente causa, suscrita por la Funcionario Agente (PA) JULIO PERFECTO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:“ Encontrándome en labores de patrullaje… específicamente por la avenida José Antonio Anzoátegui de esa localidad cuando recibimos llamada telefónica, efectuada a mi teléfono celular por el oficial de Guardia del Comando DTGDO (PA) LUIS RODRIGUEZ, quien informo que había recibido llamada telefónica anónima al comando informando que se estaba cometiendo un robo a mano arma en el restauran especialidades. El Rincón ubicada en la calle Libertad C/C Calle Amparan Sector Plaza el Carmen, de inmediato nos trasladamos al sitio antes mencionado, y una vez en el lugar en el momento que llegamos al lugar observamos a dos sujetos que salían en veloz carrera del mencionado local, a los cuales le dimos la voz de alto, quines hicieron caso omiso, y efectuaron varios disparos a nuestra comisión y en vista de resguardar nuestra integridad física … procedimos a hacer uso de nuestra arma de reglamento, originándose un intercambio de disparos entre los dos sujetos y nuestra comisión, en donde uno de los sujetos intento introducirse al local, recibiendo un impacto de bala, cayendo al pavimento, con la seguridad del caso nos acercamos al referido sujeto, al cual le prestamos los primeros auxilios trasladándolo hasta el Hospital Dr. Rafael Rangel de Aragua de Barcelona, en la unidad P-171 al mando del S/1 Oscar Méndez, quienes se presentaron al lugar en calidad de apoyo, colectando en el lugar un arma de fuego tipo revolver cañón corto, en ese mismo lugar se logro retener al otro sujeto que portaba un arma de fuego tipo revolver, cañón largo, en el momento de la aprehensión se le impusieron sus derechos… a quien también se le incautaron dos teléfonos celulares y la cantidad de 345000 bolívares en efectivos. Seguidamente procedimos a trasladar al sujeto detenido, las arma incautadas, el dinero recuperado y los teléfono celulares hasta el comando del DTTO 42 Aragua de Barcelona, donde quedo identificado como LEONEL ARTURO FAJARDO JIMENEZ… a quien se le incauto un revolver marca Coll, tipo t+pitillo, calibre 38 mm, color pavón, cacha de material sintético (plástico) color Marrón seriales desvastados, al cual se le puede leer en el parte dorsal de la cacha “policía de Caracas”, aprovisionado en el tambor cuatro cartucho del mismo calibre, tres percutidos y uno sin percutir, de igual forma se le incauto dos teléfonos celulares, los cuales se describen de la siguiente manera: Uno Marca LG, carcasa de color negro con gris, modelo LG-MX200, serial Nª 605MXDM1359378, con su respectiva pila de color azul oscuro con azul claro, donde se lee LI-LON batari 3.7v, serial de la pila (H9 SBP-00750001 LLL DC060515, otro celular marca Kiocera, carcasa de color negro plateado, Modelo K323, serial Nª D066110, con su respectivo Pila de color blanca, Modelo DXBAT10106, serial 050618006108 y la cantidad de 345000 bolívares en efectivo desglosado de la siguiente manera: ocho (08) billetes de 20.000 bolívares, con las siguientes seriales (1) C33185721, (2) B24343967, (3) C320005521, (4) D71297214, (5) A726661000, (6) A42101382, (7) D62781668, (8) C33645773, Trece (13) billetes de 10.000 bolívares con los siguientes seriales (1) F50452191, (2) B51634464, (3) F71469328, (4) F12152491, (5) E40189209. (6) F35685745, (7) F37464349, (8) D68679263, (9) F52379942, (10) F85194462, (11) F88711156, (12) F73068332, (13) F22607847, Un (01) billete de 50:000 bolívares con el siguiente serial A30584310, Un (01) BILLETE DE 50.000 BOLIVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL a30584310, Un (01) billete de 5.000 bolívares serial E10454339; mientras que el ciudadano herido fue identificado como RAFAEL JOSE ALFARO E ESTANGA… el cual resulto herido en la región lumbar y trasladado con la seguridad del caso debido a la gravedad al hospital Razetti de Barcelona, donde quedo recluido bajo custodia Policial, en el lugar del suceso se colecto un arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson, calibre 38 mm, cañón, color niquelado con pavón, cacha de madera, con serial de cacha Nº 36421, aprovisionado con tres cartuchos del mismo calibre, dos sin percutir y uno percutido…” cursa al folio seis (06 y 07 ) acta de entrevista de fecha 178-12-07, tomada al ciudadano EIBAR DE JESUS MELEAN , quien entre otras cosas expone:” Siendo aproximadamente las 1:30 P.M llegue al restauran “Especialidades el Rincón” ubicado en la calle Libertad C7C Calle Amparan sector Plaza el Carmen, con la finalidad de almorzar, aproximadamente habían trascurrido 15 minuto, se presentaron dos sujetos portando armas de, en donde cometieron a todo los presente (clientes) , Incluyendo al dueño del local, uno de los sujetos se me acerco y me despojo de la cantidad de 350.000 bolívares, dos teléfonos celulares, uno marca LG y otro marca kiocera, mientras que el otro sujeto sometía al dueño del local, a quien le decía que le diera la plata, en el momento que los sujetos , van saliendo se presento una comisión de la policial del Estado y lo sujetos le efectuaron varios a los integrantes de la comisión, fue en donde los funcionarios también le efectuaron disparos a los dos sujetos para defenderse, en ese momento cayo en la acera uno de los sujetos heridos, al cual los funcionarios retuvieron y montaron en una unidad para llevarlos al hospital, en ese momento llego otra unidad policía, en donde capturaron al otro sujeto que intentaba escapar; luego que retuvieron a los sujetos los funcionarios nos informaron algunos de los ciudadanos presente en el restauran que teníamos que trasladarnos hasta el Comando para declarar…”, Cursa al folio 0cho (08), acta de entrevista de fecha 17-12-07 tomada al ciudadano JEAN CARLOS GUEVARA TABATA quien expone: “…Llegue al restauran Especialidades el Rincón, con la finalidad de almorzar, una vez que me sirven la comida, escuche una voz que decía que se quedaran tranquilo que era un atraco, no le di mucha importancia por que estaba comiendo, en ese momento sentí cuando uno de los sujetos me dio un cachazo en la cabeza con arma, me dijo que me parara de la silla y levantara las manos, me reviso los bolsillos del pantalón y me saco 1500000 bolívares en efectivos, me saco también la cartera como no tenia dinero me la regreso, mientras que el otro sujeto sometía al dueño del local agrediéndolo físicamente, diciéndole que le diera la plata, en ese momento llego una comisión de la Policía del Estado los sujeto salieron en veloz carrera efectuando disparos a los integrantes de la comisión Policial, fue en el momento que los funcionarios efectuaron disparos a los dos sujetos, posteriormente observe cuando se encontraba un sujeto tirado en el suelo y esta herido mientras que el otro seguía corriendo, luego los funcionarios recogieron al sujeto y lo llevaron al Hospital, mientras que otra unidad efectuaba la retención del otro sujeto, luego nos trasladamos hasta el comando de la Policía del Aragua de Barcelona a formular la denuncia. con tales elementos sse evidencia que el acta policial esta suficientemente corroborada con las deposiciones de las presuntas victimas, en consecuaneci este tribunal tiene la convicción de que hay Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano THOMPSON JOSE ALFARO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JOSE RAMON PARRA DIAZ, EIBAR DE JESUS MELEAN Y JEAN CARLOS GUEVARA TABATA. Dejando expresa constancia el Tribunal en este acto y tal como consta en las presentes actuaciones se constituyo con todas las partes en el Hospital Razetti de este estado a fin de tomarle declaración al Imputado de Autos , donde pudo constatar que el mismo ingreso a dicho centro hospitalario con heridas de arma de fuego, por lo que esta circunstancia cobra fuerza para esta Juzgadora de que el Imputado de Autos es el Autor o Participe del hecho de imputación Fiscal, es por lo que con las actuaciones antes analizadas que se ha cometido un hecho punible cuya acción no esta prescrita e igualmente existen serios elementos de convicción para estimar que el ciudadano THOMPSON JOSE ALFARO es autor o participe del hecho de la Imputación Fiscal como fue en este caso por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JOSE RAMON PARRA DIAZ, EIBAR DE JESUS MELEAN Y JEAN CARLOS GUEVARA TABATA. Se disiente de la solicitud de la defensora publica mediante la cual solicita medida cautelar alegando su estado de salud acogiendo en este caso, la solicitud en cuanto a que su defendido sea trasladado de inmediato al Hospital Razetti a fin de que sea evaluado nuevamente por su estado delicado de salud ya que el mismo ha manifestado en esta acto que presenta dolores abdominales, y aun no siendo médico ni experto en la materia este Tribunal deja constancia que el mismo denota debilidad, por lo que en consecuencia con el carácter urgente acuerda el traslado de inmediato ordenando a los organismos policiales que de cumplimiento estricto a lo decretado y que de acuerdo al diagnostico que pueda presentar y a dejarse hospitalizado deberán custodiarlo con apostamiento policial, esto en aras de garantizar el derecho a la salud, que así le asiste al imputado por mandato constitucional, de igual forma que se le practique en su debida oportunidad el examen medico forense dejando a los fines de determinar la magnitud de las lesiones que presenta; acordándose oficiar al respecto. que están llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal pena, y en razón que nos encontramos en un concurso real de delitos y por la sumatoria de ambos y de llegar resultar responsable el Imputado de autos de los delitos ya mencionados la pena superaría el limite máximo de 10 años aunado a que el delito de Robo agravado es considerando por nuestra legislación como un delito grave que atenta contra bienes jurídicos protegidos por el estado como son el derecho a la propiedad y a la vida por lo que ha esta Juzgadora estima que hay el peligro de fuga por lo que en consecuencia se evidencia y obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD . Se disiente de la defensa publica, de que se otorguen medidas cautelares. Negativa esta en base a lo antes expuesto y de acuerda a las actuaciones acuerda como sitio de reclusión la Zona Policial N° 04 de la Policía del Estado Anzoátegui. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial N° 04 de la Policía del Estado Anzoátegui. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado THOMPSON JOSE ALFARO, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.248.881, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, donde nació el 25/10/1984, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Pescador, hijo de: RAFAEL MARTINEZ y FLOR ESTANGA, residenciado en: Aragua de Barcelona Sector los Araguaneyes calle los Olivos casa sin numero, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JOSE RAMON PARRA DIAZ, EIBAR DE JESUS MELEAN Y JEAN CARLOS GUEVARA TABATA, todo conforme a lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los oficios correspondientes. Participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (DE GUARDIA)
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. CRUZ BASTARDO