REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000058
ASUNTO: BP01-P-2008-000058

Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al ciudadano FREDDY JOSE QUEVEDO GARCIA, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere las actuaciones, y se evidencia la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistida por su defensor Pública, Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: De acuerdo a las actuaciones, conforme a los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión del Imputado FREDDY JOSE QUEVEDO GARCIA, como flagrante, estableciéndose el procedimiento a seguir es el ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 Eiusdem, ya que a juicio del Fiscal del Ministerio Publico faltan otra actuaciones que practicar .
SEGUNDO: Oída las partes y en razón de lo que cursa en autos, se evidencia a los folios 4 y 5 ACTA POLICIAL suscrita por el Funcionario Sub.Inspector (PM) ARMANDO NARVAEZ, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en el Municipio Simón Bolívar, en compañía del funcionario Agente (PM) ISMAEL ALVAREZ, CUANDO NOS DESPLAZABAMOS POR LA AVENIDA Jorge Rodríguez de Barcelona, específicamente a la altura de la parada de transporte publico conocida como Vivero La Rosa, aviste a un ciudadano que se desplazaba a pie , este llevaba guindando del hombro derecho un bolso de color gris con negro y al percatarse de nuestra presencia trato de evadir a la comisión apresurando el paso, por lo que de inmediato le dimos la voz de alto la cual acató sin oponer resistencia, seguidamente se procedió a efectuarle el respectivo registro corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándole dentro del bolso UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA (RECORTADA) MARCA COVAVENCA, CALIBRE 12 mm. CROMADA CON GUARDAMANO Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL Nº 5123407-07, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, ENVUELTA EN UNA FRANELA DE COLOR ROJO, luego se le solicito la documentación personal , (cedula de identidad) manifestando no tenerla, quedando identificado como FREDDY JOSE QUEVEDO GARCIA……”, de igual forma cursa al folio 7, reporte del Ministerio de Interior y Justicia S.I.P.O.L., donde se evidencia que el arma presuntamente incautada en al imputado de autos esta solicitada por un robo de vehículo de acuerdo a un expediente que reposa en la Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por lo que en consecuencia este Tribunal considera con las actuaciones ya analizadas, se ha cometido un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita; y merece pena privativa de libertad; de igual forma a pesar y con toda la responsabilidad del caso aun no existiendo testigos en la incautación del Arma de Fuego , no es menos cierto que este Tribunal debe darle credibilidad al reporte de S.I.P.O.L., mas aun cuando nos encontramos en la etapa de la Investigación, por lo que estima que hay fundados elementos de convicción de la responsabilidad del presunto autor del hecho de la imputación Fiscal como es en este caso el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en consecuencia; estima decretar A FAVOR DE EL CIUDADANO FREDDY JOSE QUEVEDO GARCIA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada treinta (30) días, y No portar armas de fuego.
TERCERO: Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole la decisión de este Tribunal.
CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana: FREDDY JOSE QUEVEDO GARCIA, portador de la cédula de identidad Nº 19.981.215, nacido en fecha 01-02-87, natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: RENE QUEVEDO y ANABEL GARCIA, residenciado en Tronconal V, Calle La Juventud, Principal, S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numeral 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole la decisión.- Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR MUSSO