REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000059
ASUNTO: BP01-P-2008-000059
Visto el escrito presentado por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO, en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, pongo a disposición de este Despacho, al Imputado MIGUEL ANTONIO OLIMPIO, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo que consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 09/01/2008, cursante a los folios Cuatro (04) y su vto., de la presente causa, el Fiscal procede a imponer al imputado del hecho que se le atribuye, y que al momento de presentar su escrito lo presento por el delito de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, solicito que decrete libertad sin restricción de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal N° 01 del la Constitución Nacional de las Republica Bolivariana de Venezuela, a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO OLIMPIO. Asimismo Solicito el procedimiento a seguir sea el Ordinario y se califique su aprehensión como Flagrante. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. MARIA VCITORIA HEREDIA, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Conforme a los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión del Imputado MIGUEL ANTONIO OLIMPIO, como flagrante, estableciéndose el procedimiento a seguir es el ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída la exposición de la partes así la revisadas y todas y cada una de las actuaciones que presente causa como fue en este caso el Acta Policial de fecha 09/01/2001, cursante al folio N° 04 y vuelto, suscrita por el GUDILLO ALBERTO, adscrito Destacamento 75 de la Guardia Nacional, quién deja constancia de la Siguiente diligencia Policial: “…encontrándome de Servicio frente de este Comando… en un operativo de chequeo y revisión de vehículo y su ocupantes… aviste un vehículo con las siguientes características: Mercury, Gran Marquis, Color Rojo, Placa BA995X, conducido por el ciudadano que al ser identificado resulto ser y llamarse: MIGUEL ANTONIO OLIMPIO… para el momento de realizarle una revisión corporal… el mismo me manifestó que se encontraba armado pero que tenía el porte de arma vencido, seguidamente le solicite el arma y el porte del arma, quien sacó el arma de fuego con las siguientes características, Una (01) pistola calibre 380 cromada, cacha de plástico de color negro marca BROWNIG, short serial V10737m con un cargado de metal color negro, contentivo de siete (07) calibre 380 sin percutir, amparado con el porte de arma Nº 74480, con fecha de vencimiento el día 13-06-06 emanado de la dirección de armamento de la fuerza Armada Nacional, de un chaqueta de color negro, con azul, amarillo y blanco con el logotipo de MC GOLDON, Motor Sports, la cual portaba en una camisa manga larga de color verde, constatado que en verdad tenía el porte de arma vencido...”, Estimando por consiguiente que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que nos encontramos presuntamente de acuerdo al acta policial en un concurso real de delito, pero no es menos cierto que esta acta policial no esta corroborada con otro elementos para que juzgadora pueda estimar que el imputado sea autor o participe del hecho que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, como en este caso, los delitos de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO” previstos y sancionados en los Articulo 277 del Código Penal, mal puede este Tribunal decretar la Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad solicitadas por la representación fiscal, ya que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste, y reiteradamente tanto la Sala Penal, como la Sala Constitucional que la sola acta policial, por ser una acta administrativa, donde los funcionarios policiales ciertamente plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, la misma debe estar corroborada con otro elemento, para poder determinar responsabilidad alguna, por lo que en consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el articulo 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invocando los principios, establecido en los articulo 8 y 9 ambos del Código Orgánico procesal penal, por lo que se deciente con el debido respecto del pedimento fiscal; acogiendo la solicitud de la defensora Penal, por lo que se decreta la Libertad Inmediata.
TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. CUARTO: Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION al ciudadano MIGUEL ANTONIO OLIMPIO, quién es venezolano, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, donde nació el día 25/10/1952, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Nº V-3.687.747, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor de carro Por puesto, hijo de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MONTES (v) y RAMONA DEL VALLE OLIMPIO (v), residenciado en Calle Páez Nº 13, Barrio José Antonio Anzoátegui, Anaco, Estado Anzoátegui. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA.